En la encomienda debe estar determinado el plazo de entrega de la obra, con la posibilidad de prorrogar la misma por sucesivas actas. La certeza en el plazo de entrega evita mayores contratiempos.
Con respecto al precio expresamente el Código Civil dispone: “El precio de la obra debe pagarse al hacerse la entrega de ella, si no hay plazos estipulados en el contrato”.
Por Ricardo Alejandro Terrile
Por ruina no debe entenderse solamente la caída o destrucción de la obra. Basta la existencia de un peligro inmediato que no deje lugar a dudas de que ella se producirá, o que se destruirá paulatinamente, o presenta graves deficiencias que influyan en su duración o solidez, haciéndola inepta para su destino. La ruina parcial recibe igual trato.
Si los defectos de la obra no tienen los caracteres señalados, no existe ruina, sino que sólo hay vicios de la construcción; tal el caso en que el edificio presenta simples fisuras en las paredes o se han producido algunos levantamientos en los pisos de la casa.
Por Ricardo Alejandro Terrile
Partimos de la premisa que se considera vicios redhibitorios a los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor (artículo 1051 CCC).
Por Ricardo Alejandro Terrile