Documentación > Doctrina Constitucional

> UN FALLO TRASCENDENTE (*)

La Corte Suprema de la Nación (CSJN) resolvió por cuatro votos contra uno, en el Recurso de Queja promovido por Rufino Batalla, que el beneficio del 2x1, que computa doble cada día de prisión preventiva, no es aplicable a los responsables de delitos de lesa humanidad. El único ministro de la Corte que votó en disidencia fue el Presidente del tribunal Carlos Rosenkrantz.
El represor Rufino Batalla había cumplido ocho años de prisión antes de ser liberado el mes pasado mientras esperaba el fallo de la CSJN. Fue contratado para realizar tareas de espionaje ilegal como personal civil de inteligencia del Ejército y simultáneamente se desempeñó como guardián y carcelero del centro clandestino de detención La Cacha que funcionó entre 1975 y 1978 en la vieja planta transmisora de Radio Provincia, junto al penal de Olmos. El represor había estado prófugo hasta que fue detenido en julio de 2010.  Condenado el 29/12/2014 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n°1 de La Plata a la pena de trece (13) años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la condena, por privación ilegal de la libertad, agravada por el uso de violencia y amenazas sobre 128 víctimas; además, responsable de torturas seguido de muerte de Laura Estela Carlotto (hija de la Presidente de Abuelas de Plaza de Mayo)y  Olga Noemí Casado y por la aplicación de tormentos a los presos bajo su guarda agravada por ser la víctima un perseguido político, habiendo todos ellos transcurrido su cautiverio en el Centro Clandestino de Detención denominado 'La Cacha”. Laura Carlotto fue asesinada en Agosto de 1978, después de haber parido en cautiverio a Ignacio Guido Carlotto quién encontró a su abuela casi cuarenta años después, el mismo año en que se realizó el juicio contra Batalla. La defensa de Rufino Batalla solicitó se computara como  tiempo de su prisión preventiva el 2x1, (artículo 7° ley 24.390) , a los fines de fundar el requerimiento de salidas transitorias. Dicha pretensión había sido rechazada por el tribunal oral. Recurrida la decisión ante la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, también se rechazó. Contra lo decidid, la asistencia técnica de Batalla interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motivó la interposición de la presente queja ante la CSJN a fin que resolviera si resulta aplicable, al recurrente, el cómputo especial (2x1) de la prisión preventiva previsto en la citada ley 24.390 o, por el contrario, queda excluido el cómputo especial por tratarse, en el caso, crímenes de lesa humanidad
La CSJN, en el fallo,  hace importantes reflexiones que nos permiten visualizar la postura de su actual composición: 
1.- Reafirma la excepcionalidad de la declaración de inconstitucionalidad:La declaración de inconstitucionalidad constituye un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que no cabe efectuarla sino cuando la repugnancia del precepto con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta, requiriendo de manera inexcusable un sólido desarrollo argumental y la demostración de un agravio determinado y específico (Fallos: 249:51; 299:291; 335:2333; 338:1444, 1504; 339:323, 1277; 340:669).
2.-Sostiene a la división de los poderes como uno de los requisitos esenciales del estado republicano. Al respecto, señala el rol principal del Congreso de la Nación: “El rol principal del Congreso como genuino representante del pueblo y su carácter de cuerpo colegiado es la garantía fundamental para la fiel interpretación de la voluntad general. En efecto, en el debate legislativo se expresan todas las voces representativas y se consolida la idea fundamental de participación y decisión democrática, afianzándose el valor "epistemológico" de la democraciaPensar que el legislador sanciona normas innecesarias y -por tanto- inútiles, conlleva una subestimación institucional inaceptable.El Congreso Nacional tiene la prerrogativa de dictar leyes aclaratorias o interpretativas de otras anteriores con el objeto de despejar dudas sobre conceptos oscuros, equívocos o dudosos (doctrina de Fallos: 134:57; entre otros), o frente a la existencia de interpretaciones judiciales contradictorias (Fallos: 187:352, 360; 311:290 y 2073.
3.- Seguidamente la CSJN aborda una tercera definición sobre la función del Poder Judicial:
El Poder Judicial, tiene competencia para decir si una norma es constitucional o inconstitucional, pero no la tiene para ponderar sobre la necesidad o conveniencia de su dictado, salvo que se autoasigne  un rol de supremacía en el campo político-prudencial que ciertamente no encuentra respaldo en el texto constitucional
4.- Se interroga sobre la naturaleza y configuración para que una norma pueda ser considerada "materialmente interpretativa" y técnicamente "aclaratoria" y, simultáneamente, precisa sus alcances:
4.a.”El espíritu del legislador”: La CSJN comienza por analizar los debates parlamentario de la citada norma tanto en las comisiones permanentes del Congreso de la Nación como en sus reuniones plenarias y transcribe, a modo de ejemplo, algunas  exposiciones: a) El legislador Mario Negri sostuvo "no estamos votando una nueva norma; estamos votando una ley interpretativa que arroja luz sobre el significado de otra ley que en algún caso pueda haber resultado ambigua u oscura, pero que a partir de la interpretación de la nueva ley genera una interpretación obligatoria para el Poder Judicial”(Cámara de Diputados de la Nación, 6° reunión, 4. Sesión, sesión ordinaria especial, 9 de mayo de 2017, versión taquigráfica, pág. 126, énfasis agregado); b)  El Senador  Guastavino, cuando explicó a sus pares: "intentamos con esta iniciativa desde el Senado, como desde la Cámara de Diputados, sentar una pauta interpretativa que impida en lo sucesivo, a quienes utilizaron el aparato del Estado para secuestrar, torturar, asesinar y sustraer la identidad de niños nacidos en cautiverio, que puedan gozar de ese beneficio" (Cámara de Senadores de la Nación, período 135°, 6° reunión, 4° sesión especial, 10 de mayo de 2017, versión taquigráfica, pág. 5, énfasis agregado); c) El legislador Pinedo al sostener: "lo que estamos haciendo hoy es otorgarle al Poder Judicial  una  herramienta interpretativa, dispuesta por el Congreso de la Nación, a los efectos de abordar este tema tan delicado. Los jueces tienen que aplicar las leyes. De manera tal que considerando que ésta es una derivación razonada y razonable de la ley originaria, que está explicando y que está interpretando, esta es la ley que consideramos que los jueces tendrán que aplicar"
4.b.Los llamados “test de consistencia” y “test de razonabilidad” para verificar la “verosimilitud de la “norma interpretativa o aclaratoria”:
El factor determinante del "test de consistencia" radica en constatar si la ley 27.362 "aclara sin modificar" a la ley que interpreta. En caso de verificarse tal situación, la norma sería calificada de "interpretativa" o "aclaratoria"; de lo contrario, debe concluirse que la segunda norma en realidad “modifica” la anterior y en consecuencia carece de efecto retroactivo, tornando aplicable el beneficio a Rufino Batalla. La CSJN verifica que cuando el legislador sanciona la ley 24.390, la misma no contenía referencias expresas a la exclusión de la aplicación del beneficio establecido en el art. 7° a los casos de delitos de lesa humanidad. En consecuencia, cuando resuelve “Muiña”, el Poder Judicial no podía suplir al legislador y excluir a aquellos crímenes de sus previsiones. Transcribe parcialmente, la exposición de la diputada Hers Cabral, en oportunidad del debate de la ley 27.632, cuando afirmó: "El dilema radica en si es aplicable o no la retroactividad de la ley penal más benigna y si los delitos de lesa humanidad son diferentes a los delitos comunes. Ocurre que cuando se sancionó la ley 24.390, del '2 x l', estaban en vigencia las leyes de obediencia debida y punto final, que impedían la persecución de los delitos de lesa humanidad, motivo por el cual el legislador no pudo prever lo que jurídicamente no era posible"(Cámara de Diputados de la Nación, 6° reunión, 4' Sesión, sesión ordinaria especial, 9 de mayo de 2017, versión taquigráfica, pág. 54, énfasis agregado) y seguidamente hace lo mismo con la Senadora Fiore Viñuales que arribó a la misma conclusión, al sostener que "el legislador de aquel entonces jamás pensó que tenía que hacer esta distinción entre delitos comunes y delitos de lesa humanidad" (Cámara de Senadores de la Nación, período 135°, 6° reunión, 4a sesión especial, 10 de mayo de 2017, versión taquigráfica, pág. 31, énfasis agregado). En efecto, al momento del dictado de la ley 24.390, estaban vigentes las leyes 23.492 y 23.521 sobre “obediencia debida” y “punto final” que vedaban cualquier tipo de avance procesal para enjuiciar a la casi totalidad de los ahora condenados por delitos de lesa humanidad, con la salvedad de (vale recordarlo): a) la punición de ciertos actos como la sustitución de estado civil y la sustracción y ocultación de menores (art. 5°, ley 23.492) y b) la violación, sustracción y ocultación de menores o sustitución de su estado civil y apropiación extensiva de inmuebles (art. 2°, ley 23.521). Los juicios de lesa humanidad han cambiado el mundo de la política y han colaborado con la globalización de las decisiones de los tribunales supranacionales. El instituto del “Asilo Diplomático” ha perdido su importancia frente a la decisión de la mayoría de los países de no dejar impune a los responsables de haber cometido delitos de lesa humanidad (Ruanda, Milosevic, Pinochet, Videla, etc.). La reforma de nuestra constitución nacional en 1994 abrió un “portón” a los instrumentos de derechos humanos otorgándoles la misma jerarquía que la propia constitución. Nuestra CSJN, con “Priebke”, más tarde con "Simón" (Fallos: 328:2056) convalidó su postura sobre la supremacía del derecho penal universal humanitario (Ius Cogens)y adoptó el “monismo” en derechos humanos. En "Mazzeo" (Fallos: 330:3248) declaró la inconstitucionalidad de los decretos dictados por el ex Presidente Carlos Menem que había indultado a una persona procesada por la comisión de delitos de lesa humanidad. Todo lo expuesto permite a la CSJN concluir que se ha acreditado la “sustentabilidad” que requiere la norma para ser considerada “interpretativa” y resaltan como potestad del Congreso la sanción de duchas normas. No existe un argumento lógico ni jurídico que invalide esta posibilidad, a condición de que la nueva norma dictada quede sujeta al control judicial y -en su caso- al escrutinio judicial de esta Corte, intérprete final de la Ley Suprema (Fallos: 1:340) y de sus leyes reglamentarias (Fallos: 256:372).
Con referencia al "test de razonabilidad" es preciso determinar si la exclusión de una conducta delictual como son, los delitos de lesa humanidad, no resulta arbitraria, hostil o persecutoria. 
La respuesta a esta pregunta supone ponderar la gravedad de este tipo de crímenes: Los delitos de lesa humanidad, en palabras de la propia CSJN, expresan el estadio más degradado en que ha caído la naturaleza humana. El terrorismo de Estado (1976/1983) conformó un régimen durante el cual se perpetraron los ilícitos que han sido ejecutados por Rufino Batalla; todos los cuales han sido documentados y probados en la causa judicial. Quienes participaron, adoptaron conductas a niveles de inhumanidad nunca vistos en nuestro país desde la sanción de la Constitución Nacional, en magnitud y organicidad. La causa que se examina -al igual que en los precedentes mencionados- refiere a hechos que no solo fueron cometidos por fuera del sistema de gobierno previsto en la Constitución Nacional, sino también por fuera de los regímenes de excepción constitucionalmente contemplados. Los tormentos, homicidios, privaciones ilegítimas de la libertad; la desaparición de personas, los partos clandestinos, la apropiación de hijos en cautiverio, la magnitud de las atrocidades probadas, su organizada planificación y su cruel ejecución generaron consecuencias jurídicas inéditas en nuestro país después de Diciembre de 1983, tales como la aplicación del principio de imprescriptibilidad de la acción penal o la imposibilidad de aplicar a tales ilícitos las instituciones de la amnistía, la conmutación de penas y el indulto (cfr. Fallos: 327:3312; 328:2056; 330:3248, entre otros). 
En nuestro país, estos juicios han transitado por una tensión entre dos extremos opuestos: punición e impunidad y por ello, “no resulta irrazonable coincidir con el legislador”, nos dicen los integrantes del superior tribunal que votaron por considerar a la ley 27.632 como “interpretativa y aclaratoria”. Atento a dicha naturaleza, forzoso es concluir que la norma debe ser considerada complementaria de la Ley 24.390 y en consecuencia sus consecuencias deben asumirse a partir de la sanción de ésta última por lo que le NO le es aplicable a Rufino Batalla el beneficio del 2x1 por ser condenado de haber cometido delitos de lesa humanidad
5.- La ley analizada no afecta los procesos ni las condenas oportunamente impuestas en los juicios por delitos de lesa humanidad: Efectivamente: Es importante destacar que la decisión sobre la que estamos reflexionando se limita al análisis del cómputo del tiempo de privación de la libertad bajo la forma de prisión preventiva en un condenado como responsable de haber cometido delitos de lesa humanidad. El legislador ha interpretado por norma posterior, la interpretación sobre la magnitud o valor cuantitativo que se le otorga al tiempo cumplido en prisión preventiva. Ello no violenta el compromiso moral de juzgar a los intervinientes en esos crímenes bajo las reglas del Estado de Derecho, ni desconoce el compromiso internacional asumido en la materia; la ley no priva a los encausados de un proceso imparcial (hecho que no se discute en autos) ni ha modificado las condiciones del juzgamiento (derecho de defensa, control de la prueba, sistema recursivo, etc.). En consecuencia, parece razonable concluir, que la ley aclaratoria tampoco puede ser considerada "hostil" ni “violatoria” del principio de igualdad como lo sostienen los defensores de Rufino Batalla, pues el legislador está facultado para contemplar en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal que la diferenciación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas (Fallos: 310:849; 320:305; 322:2346; 329:5567 y 332:1039, entre muchos otros). 
6.-La disidencia del Presidente de la CSJN: 
Sostiene que la ley 27.632 no es una verdadera ley interpretativa porque “no ha sido un intento genuino de aclarar alguna duda o concepto equívoco de la ley anterior sino una respuesta del Congreso a una reacción social provocada por una decisión previa de la Corte en el fallo “Muiña”, atento que considera que la ley 24.390 “era perfectamente clara”. Comparte el objetivo social de no claudicar en la persecución de los delitos de lesa humanidad pero “debemos resistir las tentación comprensible pero en definitiva injustificada de juzgar a los crímenes cometidos por Batalla con normas incompatible con las que la Constitución prevé”
 (*) Dr. RICARDO ALEJANDRO TERRILE  (profesor titular, por concurso, Catedra “A”, Derecho Constitucional- Facultad de Derecho UNR)
 

> LA REPUBLICA Y EL LAICISMO(*)

El pasado 8 de noviembre el Concejo Municipal aprobó una resolución en la que requiere al gobierno provincial que se remuevan los símbolos e imágenes religiosas de escuelas y hospitales públicos con jurisdicción en la Provincia de Santa Fe, ubicados en la ciudad de Rosario. La decisión del Concejo se ha dirigido al Gobernador de la Provincia,  en razón que los entes municipales son autarquicos y carecen de autonomía a pesar de la expresa disposición del art. 123 de la Constitución Nacional, incorporado con la reforma de 1994, porque los ciudadanos santafecinos no hemos modificado nuestra propia constitución. 
La resolución del Concejo fue impulsada por la concejala Celeste Lepratti como “un pequeño aporte para fortalecer una democracia que nos contenga a todos y un Estado que no haga prevalecer derechos de una creencia por sobre otra”. Un fragmento de los considerandos de la citada disposición reza “La simbología religiosa no solo no es representativa de la totalidad de la población, sino que a su vez no se condice con la laicidad del municipio y la provincia...".La resolución fue aprobada por mayoría reglamentaria de trece votos a favor y diez en contra.
Un mes después de sancionarse la norma, el Concejal Socialista Horacio Ghirardi invocando como precedente una nota enviada por integrantes de la Mesa Interreligiosa de Rosario, requiere al cuerpo la reconsideración de aquella decisión interpretando que el retiro de las imágenes religiosas altera el respeto y consideración hacia todos los credos que conviven e intervienen en nuestra sociedad, sumándose a las manifestaciones de la Mesa Interreligiosa, la cual advirtió que “bajo la máscara de una pretendida tolerancia, se esconden actos sumamente intolerantes hacia quienes no hacemos más que ejercer la libertad de manifestar nuestra religión o creencias religiosas, sin por ello pretender imponer a nadie las mismas..."
Quienes defienden la postura de reconsiderar y en consecuencia dejar sin efecto el retiro de las imagenes religiosas de escuelas y hospitales públicos, se basan en la disposición del art. 3 de nuestra Constitución Provincial, que expresamente dispone: “La religión de la provincia es la Católica, Apostólica y Romana, a la que le prestará su protección más decidida, sin perjuicio de la libertad religiosa que gozan sus habitantes”. Dicha aseveración expuesta en forma tan absoluta, ha sido el antecedente invocado por los grupos religiosos, para reafirmar que mientras la constitución provincial no sea reformada, impera y condiciona todos los actos afines con ella.
Adelanto que la Republica requiere la neutralidad religiosa y adhiero a la resolución de nuestros representantes de la ciudad en la que residimos.
Somos un país republicano y nuestro sistema jurídico se basa en el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa de los individuos. Todas las instituciones públicas y especialmente los centros educativos deben ser ideológicamente neutrales. La neutralidad de la enseñanza pública se canaliza: a) mediante la concurrencia de las diferentes ideas y opiniones expresadas libremente por los profesores en el aula y b) el respeto, por todos y cada uno de los profesores y directores de los centros educativos, de la libertad de conciencia de los alumnos, absteniéndose de imprimirles en su labor docente una determinada orientación ideológica. La Corte Europea de Derechos Humanos y nuestra propia Corte Interamericana, han sostenido que la neutralidad ideológica y religiosa de la enseñanza pública, constituye un deber del Estado. Por su parte, la ley francesa sobre la laicidad (Ley N° 2004 – 228 del 15 de marzo de 2004), prevé la prohibición de llevar símbolos religiosos, en forma ostensible, es decir visibles y llevados con la intención de que sean vistos, en las escuelas públicas francesas y en razón de ello, expresamente se prohíbe el Hijab musulmán, la Kipá judía, el Turbante Sij y grandes cruces cristianas, admitiendo llevar símbolos discretos como pequeñas cruces, estrellas de David y manos de Fátima, delegando el alcance interpretativo de esto último en manos del director de cada colegio público.
La laicidad es un valor fundamental del Estado que garantiza la coexistencia armoniosa de las distintas religiones, la libertad de conciencia, la libertad de creer o no creer; asegurando a cada uno, la posibilidad de expresar y practicar su fe pacífica y libremente sin que le impongan convicciones ajenas. No se trata de hacer de la escuela un lugar de uniformidad, de anonimato, donde estarían proscriptos el hecho o la afiliación religiosa; por el contrario, se trata de trazar una convivencia basada en el diálogo permanente. La escuela debe ser garantía de transmitir valores de diálogo y de conocimiento, libres de toda autoridad religiosa. El Estado Republicano asegura la libertad de conciencia, garantiza el libre ejercicio del culto y en consecuencia, no cabe ni corresponde abonar salarios y subvencionar ningún culto. La laicidad del Estado se deriva de la libertad de conciencia de los ciudadanos y esa libertad está limitada por el respeto al orden público. La laicidad significa la ausencia de todo signo y manifestación religioso en el seno de las instituciones revestidas de algún tipo de autoridad pública. Tiene como fundamento la emancipación de la noción de libertad respecto a la de verdad (Conf. Émile Poulat). Esa libertad puede revestir dos formas diferentes: a) Libertad de conciencia: Significa un ideal de igualdad, no solo entre las distintas pertenencias religiosas, sino también entre la pertenencia a una comunidad y la no pertenencia, incluso militante; b) Libertad de Pensamiento: No se trata de una libertad que justifique diversidad de convicciones o pluralismo religioso, sino de una libertad emancipadora respecto a toda doctrina omniabarcante (del informe del Ombudsman Bernard Stasi). La autonomía se promueve en una escuela laica, que no es una escuela anti-religiosa pero sí una escuela libre de todo grupo de presión ora religiosa, ora ideológica, ora económica. La laicidad es un ideal positivo, no reactivo; pone el acento en lo que es común a todas las personas, más allá de sus diferencias. La "Comisión Stasi" impulsada oportunamente por el Presidente de Francia Chirac, ha manifestado que la laicidad descansa sobre tres valores indisociables: La libertad de conciencia, la igualdad de derechos en cuanto a las opciones espirituales y religiosas y la neutralidad del poder político. La libertad de conciencia habilita a cada ciudadano elegir una u otra opción espiritual y religiosa; la igualdad de derechos prohíbe toda discriminación o restricción así como que el Estado favorezca a una opción determinada y finalmente la neutralidad del poder político implica el reconocimiento de sus propios límites   y se abstiene, en consecuencia el Estado, de toda intromisión en el ámbito espiritual o religioso.
Por último, una referencia a lo que los constitucionalistas denominamos “Mutación Constitucional”. La Constitución Provincial de 1962 es producto de un contrato constitucional que se formalizó hace 56 años. La reforma se promulgó en pleno golpe de Estado y cuantro años después, en 1966, esa constitución fue postergada y desplazada por las “Actas y Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional” consagradas por Juan Carlos Onganía y el triunviro militar, como consecuencia de un pacto entre el clero y los militares. Esa Constitución fue el reflejo de un país y una provincia que no existen en la actualidad. No nos referimos, tan solo,  a los avances tecnológicos operados en los últimos cincuenta años sino, también y sin perjuicio, a todas las transformaciones que operaron más tarde: Los postulados constitucionales incorporados en la reforma de 1994, las sentencias vinculantes de los Tribunales Supranacionales, la incorporación de los instrumentos internacionales de derechos humanos que tienen igual jerarquía que la Constitución Nacional (Art. 75 inc. 22 CN), el monismo en derechos humanos, la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad , los derechos de la mujer, las cuestiones de género, los nuevos códigos de fondo y la circunstancia que el Presidente de la República ya no deba pertenecer a culto alguno. Todo ello ha implicado una fántastica mutación de los derechos constitucionales con alcances convencionales. Nuevos principios como el "pro homine", la irreversibilidad, su progresividad, la expansión y adecuación normativa. Sostener que “La religión de la provincia es la Católica, Apostólica y Romana...",deviene manifiestamente inconvencional y en consecuencia ineficaz, contradictoria y lesiva de principios republicanos.
La disposición del Concejo Deliberante constituye una decisión soberana de nuestros representantes, que colaboran con la neutralidad religiosa del Estado y reafirman nuestra pertenencia republicana.
(*)Dr. Ricardo Alejandro Terrile-
Profesor Titular Derecho Constitucional-Catedra "A"-Facultad de Derecho- UNR

> ¿PARA QUE SIRVE LA CONSTITUCION?

 ¿PARA QUE SIRVE LA CONSTITUCIÓN?”

La constitución es un contrato social que los ciudadanos suscribimos, pactando sus contenidos, en una coyuntura determinada y como consecuencia de las relaciones de poder existentes en ese momento. La existencia de constituciones republicanas, monárquicas y teocráticas; sistemas parlamentarios y/o  presidencialistas; gobiernos autoritarios y/o dictatoriales; conservadoras, liberales o progresistas, etc. son testimonios de las relaciones de poder que subsistan en una determinada coyuntura y resultado de las estrategias que trazan las mayorías para imponer sus criterios a la minoría. 
En nuestro país, después de Caseros(1852), hubo un intento de contrato social. La ausencia de Buenos Aires en la convención transformó el incipiente y anárquico acuerdo federal en un primario “consenso constitucional”,una instancia previa al contrato constitucional, habida cuenta que los elementos del Estado (territorio, población y gobierno) no se habían integrado. Recién operan después de Pavón (1860), con un modelo de pensamiento elitista muy propio de la dirigencia de la época. James Madison, Alexander Hamilton, Juan B. Alberdi, asumían que la participación políticas de las mayorías debía ser limitada; por ello, su preferencia por las eleciones indirectas, los mandatos extensos, un Senado conservador, un ejecutivo fuerte.
La inmigración europea, post revolución industrial europea (1750) que arribó mayoritariamente a nuestro país a partir de 1875, sepultó ese acuerdo, pero no votaba. Las nuevas clases sociales forzaron la ley Saenz Peña, el voto masculino y a partir de 1916, el triunfo de Yrigoyen. La posguerra era una excelente oportunidad para trazar un nuevo contrato constitucional e incorporar todos los avances normativos que la revolución industrial en Europa habían reconocido ¿Porqué no se hizo? La “semana trágica” en 1919, los nuevos mercados derivados de la Guerra 1914/1918, el creciente poder de la Sociedad Rural, aferrada a la política agro exportadora con un mercado facilitado por una europea devastada, impidió priorizarla. 
La constitución de 1949, impregnada de un fuerte contenido social, ensayó otro intento de acuerdo en un momento que las relaciones de poder en nuestro país mostraban una profunda grieta entre el proyecto agrícola y el industrial. La constitución de 1949 pudo haber sido el segundo contrato social en nuestra historia reciente. Su fracaso fue haber omitido el consenso y ser resultado de una imposición. El golpe de Estado de 1955 fue la respuesta ilegal que abrogó la constitución vigente y reinstaló la constitución histórica de 1853/1860.
Analizada restropectivamente nuestra historia, los dos únicos contrato sociales basados en acuerdos de mayorías fueron en 1860 y especialmente en 1994 en la que se mejoró ostensiblemente el amplio abanico de los derechos y garantías constitucionales y convencionales. 
¿Sigue vigente el contrato social de 1994? Absolutamente no. Las dos estructuras partidarias que acordaron el “Pacto de Olivos” se diluyeron, desdibujadas ideológicamente. Ambas fueron respuesta a una situación nacional e internacional muy diferente a la actual. Aquella constitución de cuño liberal trazada en 1853/1860 y modificada parcialmente en 1994 no refleja la actual situación institucional y mucho menos la geopolítica internacional. Los partidos se han transformado en movimientos y éstos, adoptado fisonomía de alianzas; los mercados de integración, resultado de la globalización, nos imponen nuevas lecturas y los instrumentos internacionales de derechos humanos han limitado los criterios sustentados en la soberanía clásica.
¿Para qué sirve, entonces, una constitución?
  1. Precisa en un documento escrito, los consensos de los sectores mayoritarios; acuerdos que no pueden ser derogados ni suprimidos sino por mayoría especiales; 
  2. Nos reconoce como titulares de derechos y principios esenciales por ser parte indivisible de la condición humana. Dichos principios son irreversibles e inderogables y ninguna ley del Congreso podría derogarlos;
  3. Consagra la libertad de expresión que nos permite disfrutar una información veraz que colabora en formar nuestros propios criterios, necesariamente diferentes, para poder participar libremente en la vida pública;
  4. Asegura un parlamento que refleje el pluralismo político en defensa de los contenidos republicanos; es decir: periodicidad de los mandatos; división de los poderes; justicia independiente, libertad e igualdad, evitando la frustración al libre desarrollo de la personalidad;
  5. Reconoce los mecanismos que posibilitan un acceso real y efectivo a los derechos económicos, sociales y culturales, la educación publica y laica, la sanidad, el acceso a una vivienda digna, la garantía a un medio ambiente saludable; todos derechos y garantías que debemos exigir y defender en la practica cotidiana
  6. Delega y confía la administración del Estado a una persona por tiempo determinado y la justicia a jueces probos e independientes
  7. Establece mecanismos de control que nos permite supervisar, estableciendo mecanismos de transparencia en nuestros mandatarios en procura de la buena y sana administración;
  8. Planifica una organización territorial federal y la autonomía del régimen federal.

¿Y si el contrato constitucional se incumple?
Tenemos el voto para cambiar ese estado de situación: Es secreto, no hace diferencia de géneros ni de orientaciones sexuales y la única limitación que reconoce es la condición de ciudadano.
Al voto se le ha sumado un poder anárquico que no reconoce el monopolio de ningún medio de prensa y tampoco un dueño: las redes sociales. El sufragio y las redes sociales se han convertido en instrumentos esenciales que nos permiten decidir y planificar nuestro futuro. La movilización popular colaboró con la derrota de los gobiernos dictatoriales, recuperó el Estado de Derecho y con él, el sistema democrático y una herramienta formidable que es el derecho a sufragar.

¿Es necesario un nuevo contrato constitucional?
Sí. Debemos impulsar un nuevo contrato constitucional que democraticen el poder. Un Jefe de Estado diferente del Jefe de Gobierno; profundas reformas en los criterios de acceso a la justicia para garantizar su idoneidad e independencia; potenciar mecanismos de participación democrática; prohibir las renovaciones automáticas en los mandatos de legisladores nacionales, provinciales, concejales y dirigentes sindicales para evitar los cargos vitalicios propios de los sistemas monárquicos, promoviendo la periodicidad de las funciones y la renovación generacional evitando las estructuras burocráticas que condicionan la estructura republicana al transformarse en “grupos de poder”. Finalmente, establecer que la única manera de acceder a la administración pública es por concurso de oposición y antecedentes para, de esta manera, premiar a los idóneos.
Es importante que la administración que ejerza la función ejecutiva a partir de Diciembre, impulse un nuevo contrato constitucional en la que todos nosotros podamos debatir las cuestiones publicas no subjetivas.
Septiembre de 2019. 
 
Dr. Ricardo Alejandro Terrile-Profesor Titular Derecho Constitucional- Fder- UNR
 

> UN EXCELENTE FALLO REPUBLICANO LA CSJN AFIANZA LA INDEPENDENCIA Y LA DIVISION DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO

El pasado 24 de Abril de 2020, la CSJN en los autos: “FERNANDEZ DE KIRCHNER, CRISTINA (en su carácter de Presidente del Honorable Senado de la Nación) s/ ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA” (CSJ 353/2020/CS1), ha dispuesto por unanimidad, rechazar la acción incoada. Los Ministros Highton de Nolasco, Maqueda y Lorenzetti suscribieron el Acuerdo adhiriendo a los mismos fundamentos; Rosatti formuló su voto en concurrencia, ampliando los argumentos de los primeros y Rosenkrantz, se pronunció por el rechazo “in limite” con disidencia parcial.
La sentencia constituye un verdadero “leading Case” y un excelente documento para la comprensión de la función del Poder Judicial en nuestra materia de grado Derecho Constitucional y en nuestros posgrados, en las cátedras de Derecho Constitucional Profundizado, Derecho Público y Derecho Parlamentario y Gestión Legislativa, respectivamente.
Conforme lo analizamos seguidamente, el Acuerdo sostiene a la división e independencia de los tres poderes del Estado como un principio esencial de la Republica, define el alcance de la gravedad institucional, reitera sus precedentes sobre la existencia de “causa” y los postulados constitucionales sobre la competencia de origen. Rosenkrantz, consciente que no existe causa ni controversia y que la CSJN no es tribunal de origen para la cuestión planteada, se limita a rechazarla “in limine”. El Ministro Rosatti, por su parte, en su “voto concurrente” se permite dar una brillante clases de derecho constitucional a nuestra Vice Presidente y a su patrocinante, la Dra. Peñafort, que torna muy interesante su lectura.
I.- DEL INFORME DEL SR. PROCURADOR INTERINO
Interpuesta la acción declarativa de certeza en la que se requería una rápida decisión, el Presidente de la CSJN, el Dr.Rosenkrantz, mediante providencia del 17 de abril dispuso habilitar la feria y remitir el expediente a la Procuración General de la Nación para que dictaminase en el plazo de 48 horas hábiles. 
El 21 de abril el señor Procurador General interino dictaminó que no existe un "caso judicial", dado el carácter meramente consultivo que atribuyó al reclamo. De modo subsidiario, entendió que, de considerarse que existe un "caso", este no corresponde a la competencia originaria de esta Corte Suprema puesto que no se configura ninguno de los supuestos previstos en forma taxativa en el artículo 117 de la Constitución Nacional. 
II.- SOBRE LA PRESENTACION:
Cristina Fernández de Kirchner, en su carácter de Presidenta del Honorable Senado de la Nación, promovió una acción declarativa de certeza contra el Estado Nacional a los fines que en el actual estado de emergencia desencadenado por la pandemia, despeje el estado de incertidumbre respecto a la validez legal de sesionar mediante medios virtuales o remotos.
El artículo 30 del Reglamento de la Cámara de Senadores dispone que “Los senadores constituyen Cámara en la sala de sus sesiones y para los objetos de su mandato, salvo en casos de gravedad institucional”; es decir, que la citada norma autoriza a sesionar fuera de la sala de sesiones pero omite referirse a medios virtuales o remotos..
La Presidente del Senado, como fundamentos de su petición, sostiene que atravesamos una situación excepcional originada en la propagación global del virus COVID-19 y sus gravísimas consecuencias en la salud del ser humano, que a su vez causan la saturación de los sistemas sanitarios, la alteración de la economía mundial y la paralización social a escala planetaria. 
Invoca que es acuciante la necesidad de legislar en materia tributaria para atender las consecuencias económicas que genera la pandemia globalmente y sobre la Argentina en particular; por lo que se torna "impostergable" la reanudación de la actividad del Congreso de la Nación.
Sin embargo, la normativa que ordenó el aislamiento social, preventivo y obligatorio al cual el Senado adhirió por resolución RSA-548/2020, ha implicado que "en su gran mayoría" los senadores que integran el cuerpo se encuentran en sus provincias de origen, con dificultades para trasladarlos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para sesionar en forma presencial, dada la suspensión del transporte de pasajeros en todo el país.
La Presidente del Senado afirma que este cuadro de situación genera una gravedad institucional extrema, que compromete la posibilidad de funcionamiento de uno de los tres poderes que conforman el Estado Argentino y ello implica que se encuentran comprometidas las instituciones básicas de la Nación, por lo que no es ajeno, la aplicación de la doctrina de gravedad institucional. 
III.- SOBRE SU ADMISIBILIDAD:
La CSJN cita y fundamenta su voto en el caso “Barrick”, sentencia del 4 de junio de 2019 (Fallos: 342:917) en el cual, la admisibilidad en las acciones declarativas,requiere dos recaudos:
a) Debe tratarse de una controversia entre partes adversas que persiguen la determinación de un derecho litigioso;
b) La causa que motiva el proceso, no debe ser abstracta, ora por tratarse de un planteo prematuro; ora porque hubiera devenido insustancial (Fallos: 342:917, especialmente considerando 6 y 7)
IV.- SOBRE LOS CRITERIOS INTERPRETATIVOS DE LA CSJN:
Oliver Wendell Holmes -Juez de la Corte Suprema de los Estados Unidos y uno de los juristas más influyentes del siglo XX, citado por la CSJN, ha manifestado: "La vida del derecho no ha sido lógica: ha sido experiencia. Las necesidades de la época, las teorías morales y políticas predominantes, las instituciones del orden público, reconocidas o inconscientes, aun los prejuicios que los jueces comparten con sus conciudadanos, han tenido una influencia mucho mayor que los silogismos en la determinación de las reglas según las cuales deben gobernarse los hombres" (...) "el derecho encarna la historia del desarrollo de una Nación a través de muchos siglos y no puede ser estudiado como si contuviera solamente los axiomas y corolarios de un libro de matemáticas" (The Common Law, Oliver Wendell Holmes Jr., traducción de Fernando N. Barrancos y Vedia, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1964, p. 15).
V.- DE LOS PRECEDENTES QUE LA CSJN CITA EN LA PRESENTE SENTENCIA, ÚTILES PARA REPASAR VERDADEROS “LEADING CASE” EN LA HISTORIA JUDICIAL 
La CSJN en fundamento de su fallo, cita una relevante jurisprudencia que es interesante repasar en tanto marca la orientación sana que ha mantenido en algunas etapas de su historia en defensa de la división e independencia de los poderes del Estado, sosteniendo que con sus valiosos antecedentes jurisprudenciales, dudoso favor haría este Tribunal a la República si, en circunstancias de extrema incertidumbre como las actuales dejase de lado su antiguo y consolidado criterio según el cual desconocer los elementos fácticos de un planteo no se compadece con la función de administrar justicia y la subsistencia de las reglas más esenciales de funcionamiento del sistema representativo, republicano y democrático que establece nuestra Constitución Nacional. 
V.a. “Caso Alem” (Fallos: 54:432- Año 1893)
Frente a circunstancias de grave conmoción social resulta imperioso asegurar la existencia misma de las autoridades creadas por la Constitución”. En aquel caso se trataba, en definitiva, nada menos que de asegurar la posibilidad del debate legislativo en contextos de excepción;
V.b. “Caso Sofia” (Fallos: 243:504) 
…ni siquiera en estados de grave conmoción social, incluso aquellos que llevaron a la declaración del estado de sitio, pueden resultar en que se excluya la intervención de los jueces, tuitiva de los derechos individuales"
V.c. “Caso Pitto, Luis María s/ petición", (Fallos: 252:177 - Año 1962).
La misión dela CSJN es "asegurar la subsistencia y continuidad del orden constitucional, única valla cierta contra la anarquía o el despotismo"
V.d. “Caso Marbury vs Madison”: el juez Marshall deja establecido el poder de los jueces para revisar la constitucionalidad de las leyes federales en la convicción de que ese control constituye la esencia misma del deber de administrar justicia, agregando que "quienes niegan el principio de que la Corte debe considerar la Constitución como la Ley Suprema se ven reducidos 'a la necesidad de sostener que los Tribunales deben cerrar los ojos a la Constitución y mirar sólo a la ley
V.e. “Caso Sojo” (Fallos: 32:120 - Año 1887)
Desarrolló los fundamentos del control de constitucionalidad tomando el modelo de “Marbury”
V.f. “Caso Rey c/ Rocha”(Fallos: 112:384-Año 1909)
La CSJN consideró que para garantizar la revisión de "sentencias arbitrarias, desprovistas de todo apoyo legal" correspondía ampliar por vía pretoriana los supuestos de procedencia del recurso extraordinario federal, dando inicio a la hoy centenaria doctrina de la arbitrariedad, a pesar de que tal supuesto no estaba incluido en el artículo 14 de la ley 48. 
V.g. Los Casos “Siri”(Fallos:252:293)y “Kot”(Fallos: 241:291)
Asimismo, ante la falta de una acción de protección de los derechos constitucionales, el Tribunal habilitó en su casuística la acción de amparo contra actos u omisiones del Estado y de los Particulares, respectivamente
V.h.El Caso Ekmekdjian”(Fallos:315:1492- Año 1992) sobre el derecho a réplica y “Halabi” (Fallos: 332:111) donde estableció los parámetros de la acción colectiva ante la falta de una regulación del Congreso del artículo 43 de la Constitución reformada en 1994.
V.i. “Caso F.A.L.s/ Medida Autosatisfactiva”(Fallos: 335:197):
La CSJN, a pesar de que el caso había devenido abstracto, estableció que no resulta punible la interrupción del embarazo proveniente de toda clase de violación y que ningún caso de aborto no punible está supeditado a trámite judicial alguno.
VI.- LA IMPORTANCIA QUE REVISTE LA CONTINUIDAD DE LA TAREA DE LEGISLAR EN EL DERECHO COMPARADO Y EN EL CONGRESO DE LA NACION:
Para la CSJN, desde el punto de vista constitucional, no pueden caber dudas que la continuidad de la tarea de legislar resulta absolutamente esencial para el normal desarrollo de la vida constitucional. Otros países ensayaron diferentes medidas para garantizar el debate legislativo. La necesidad de seguir sesionando, por un lado, y de respetar las normas sanitarias recomendadas por la Organización Mundial de la Salud así como los aislamientos sociales dispuestos por los distintos gobiernos, por el otro, han conducido a otros congresos y parlamentos a adoptar diferentes formas para continuar con sus funciones y cumplir su rol constitucional. Así, en algunos casos se ha dispuesto la presencia restringida de legisladores con derecho a voto por bloque parlamentario (Alemania, Francia, Italia, Irlanda, Suiza y Nueva Zelanda), en otros se ha previsto sesionar con video conferencia y votar de manera electrónica remota (Uruguay, Brasil, Chile, Perú, Colombia, Ecuador y Rumania), y en otros se han implementado sistemas que combinan la presencia reducida de legisladores con votación electrónica remota (España, Holanda y Polonia). 
En nuestro país, algunas legislaturas provinciales ya vienen sesionando por sistemas remotos, virtuales y teleconferencias (Mendoza, Salta, Córdoba y Santa Fe). En este contexto, de inaudita y acuciante excepcionalidad, no puede desvanecerse la importancia del funcionamiento del Congreso como órgano de representación directa del pueblo de la Nación y de los estados locales, dado que en su seno resguarda el principio democrático y el sistema federal. 
Nuestra Constitución Nacional trata, en primer lugar entre los poderes del Estado que conforman el gobierno federal, del Poder Legislativo. Una razonable justificación de la ubicación del Legislativo se encuentra en su carácter de más directo representante de la voluntad popular, toda vez que es el Congreso el órgano representativo por naturaleza, quien refleja más fielmente a la sociedad política y el ámbito de elaboración de la "voluntad general" que se expresa en la Ley como el acto de gobierno por antonomasia en el Estado de Derecho. El artículo 19 de la Constitución enfatiza ese criterio cuando fija, en el llamado "principio de legalidad", el límite entre lo prohibido y lo permitido. 
La república representativa, adoptada para el gobierno de la Nación en nuestra Constitución, se funda en el respeto a la Ley como expresión de las mayorías y en el, respeto a la Constitución como garantía de las minorías contra los eventuales abusos de aquellas. Por eso nada es superior a la Ley, excepto la Constitución. 
El ejercicio de las apuntadas facultades soberanas de dictar las leyes por parte del Congreso de la Nación, en tanto legítimo representante del pueblo y depositario del derecho de la deliberación, ha sido expresamente considerado y defendido por esta Corte incluso en casos de conmoción interior.
VII.- SOBRE EL ACTO JUSTICIABLE O DISCRECIONAL: 
La CSJN centra su análisis en desentrañar si la cuestión planteada resulta justiciable o si, por el contrario, compete al ámbito propio y exclusivo del órgano, que por su naturaleza está sustentado en la discrecionalidad política para ponderar los fines y alcances de la atribución conferida, cuyo modo de ejercicio ha puesto en práctica o ha reglamentado por aplicación de las disposiciones constitucionales ("Baker v. Carr" 369 U.S. 186, 211, 217; 1962). 
Parte de sostener que el Tribunal mantiene como principio general que el ámbito de su control jurisdiccional no alcanza a las decisiones que otros Poderes del Estado adopten dentro de la esfera de competencia que la Constitución Nacional les asigna como propia y exclusiva; por lo que se abstuvo de revisar el procedimiento de sanción de una ley que declaró la intervención federal de una provincia, ya que no podían contestarse las facultades legislativas para decidir sobre "la forma de sus deliberaciones" (caso "Cullen", Fallos: 53:420); de revisar el procedimiento de deliberación y sanción de leyes tributarias (en los casos "Compañía Azucarera", Fallos: 141:271 y "Petrus", Fallos: 210:855); de revisar la facultad del Poder Ejecutivo de nombrar y remover a los empleados de su administración (caso "Avila Posse", Fallos: 254:43) y la legalidad de la composición del Congreso (caso "Varela", Fallos: 23:257); incluso de revisar las causales de destitución de juicio político (caso "Nicosia", Fallos: 316:2940, y caso "Brusa", Fallos: 326:4816, entre otros); y finalmente, también se abstuvo de revisar el juicio que cada Cámara del Poder Legislativo efectúa sobre la validez de los títulos de sus miembros ("Unión Cívica Radical", Fallos: 285:147; y la doctrina reiterada en los votos de la mayoría en la saga de casos decididos luego de la reforma constitucional de 1994, "Provincia del Chaco", Fallos: 321:3236; "Guadalupe Hernández", Fallos: 322:1988; "Tomasella Cima", Fallos: 322:2370; "Partido Justicialista distrito de Corrientes", Fallos: 322:2368). 
La decisión de auto restringir su revisión sobre las decisiones privativas de otros Poderes evita un avance de su poder en desmedro de los demás y preserva la delicada armonía que debe gobernar la división de poderes (criterio mantenido en los casos "Prodelco", Fallos: 321:1252 y "Verbitsky", Fallos: 328:1146, entre muchos otros). 
Por ello, la CSJN:
a)debe velar porque ninguno de los poderes del Estado actúe por fuera de las atribuciones que la Constitución les confiere y
b) debe velar porque ninguno de esos poderes al ejercer esas facultades que la Constitución les asigna de forma exclusiva se desvíe del modo en que esta autoriza a ponerlas en la práctica (criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte en diversos pronunciamientos y reiterado más recientemente en el caso "CEPIS", en Fallos: 339:1077).
Frente al caso que nos ocupa:
¿Es necesario que el Senado de la Nación, para sesionar en forma virtual o remota, le solicite autorización a la Corte Suprema de Justicia de la Nación? 
En primer lugar, el llevar adelante las sesiones del Senado bajo una modalidad remota en lugar de la tradicional forma presencial es competencia y atribución propia del Poder Legislativo.
En segundo lugar, dicha posibilidad no configura per se riesgo alguno de interferencia en las atribuciones de los demás poderes del Estado. Esto es, sesionar de forma remota o presencial no supone en sí misma una posible invasión del Poder Legislativo al ámbito de competencias que la Constitución asigna a los demás poderes del Estado. 
En tercer lugar, la posibilidad de que el Senado sesione de manera remota no interfiere con el modo en que la Constitución le impone a esa Cámara ejercer sus atribuciones. 
Efectivamente:
La Constitución regula ciertos aspectos sobre el modo de funcionamiento del Poder Legislativo, pero nada indica respecto a la modalidad física o remota de sus sesiones.
Veamos:
-La Ley Fundamental instituye el quorum en una cantidad mínima de miembros para sesionar válidamente (artículo 64);
-Exige el tratamiento del proyecto en ambas cámaras, y demanda su promulgación por el Poder Ejecutivo para que ese consenso político pueda ser convertido en ley de la Nación (artículo 78);
-Define con aguda precisión el período del año calendario en el que deben sesionar las cámaras (artículo 63);
-Puntualiza ciertas instancias en las que por la delicadeza de su materia o por su oportunidad en el debate democrático serán necesarias mayorías agravadas (artículos 30, 75 inc. 22, 81 y 83 entre otros);
-Pauta el procedimiento y sus plazos en las diferentes hipótesis de desacuerdos entre las cámaras hasta alcanzar un consenso (artículo 81);
-Consagra la fórmula bajo la cual se sancionarán las leyes (artículo 84);
-Regula la suspensión de sesiones (artículo 65);
-Faculta a las Cámaras para "hacer venir a su sala" los ministros del Poder Ejecutivo (artículo 71);
En cambio, nada dice la Constitución sobre el lugar o la forma presencial o remota en que deben encontrarse para sesionar, deliberar y votar los legisladores de cada Cámara (cf. artículos 77 a 84)
Más bien la Constitución, al poner en cabeza de cada una de sus Cámaras el dictado de su propio reglamento en el artículo 66, reconoce a cada una de ellas la autonomía necesaria para regular su-propio funcionamiento y por ende regular los mecanismos para facilitar la realización de su función legislativa en estas circunstancias. 
Cabe considerar además que si esta Corte autorizara lo que se solicita en la demanda, también tendría el poder de no autorizar otras cuestiones internas del propio Senado, invadiendo así la competencia constitucional de otro Poder del Estado. 
Por todo lo expuesto, la cuestión sobre el carácter presencial o remoto de las sesiones del Senado aparece, así, como un asunto que la Constitución defirió de forma privativa y exclusiva a su prudencia política. Bajo estas consideraciones, corresponde al mandato constitucional del H. Senado de la Nación el arbitrar los mecanismos necesarios para facilitar la realización de su más alta razón de ser: la representación del pueblo de la Nación en la deliberación de sus asuntos que lo atraviesan como tal. 
VIII.- LA SENTENCIA:
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación interino, se resuelve que el Senado de la Nación tiene todas las atribuciones constitucionales para interpretar su propio reglamento en cuanto a la manera virtual o remota de sesionar, sin recurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación; por lo cual se rechaza la acción incoada. Firman: CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ(en disidencia parcial); ELENA 1. H1GHTON de NOLASCO;LUIS LORENZETT1; MAQUEDA; ROSATTI(con voto concurrente).
IX. LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL PRESIDENTE DEL SENADO EN EL VOTO CONCURRENTE DEL MINISTRO ROSATTI:
La presentante en su carácter de Vicepresidenta de la Nación, está legitimada para recurrir en nombre del Honorable Senado ante este Tribunal. Dicha prerrogativa surge de manera expresa e incontrovertible del artículo 57 de la Constitución Nacional, en cuanto establece que el "vicepresidente de la Nación será presidente del Senado...". Por su parte, el Reglamento del H. Senado de la Nación Argentina, en su artículo 36 refiere a que "Sólo e/ presidente habla en nombre del Senado...". De ello cabe concluir que la mencionada calidad la legitima para actuar ante órganos jurisdiccionales en resguardo de las atribuciones y prerrogativas de la Cámara por ella presidida ante un eventual conflicto concreto (arg. Fallos: 313:863, considerando 13, contrario sensu).
X. SOBRE LA COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CSJN: ¿CUMPLE LOS REQUISITOS, LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA? (DEL VOTO CONCURRENTE DEL MINISTRO ROSATTI)
Se ha admitido la legitimación de la actora, atento haber invocado y acreditado la condición de Vicepresidente de la Nación y Presidente del Senado. Corresponde definir si la presentación de marras puede encuadrar dentro del estrecho marco constitucional asignado a esta Corte en materia de competencia originaria, conforme lo establecido por el artículo 117 y su concordancia con los artículos 108 y 116 de la Constitución Nacional y al artículo 2° de la ley 27 que, en lo que aquí interesa, requieren de la existencia de un "caso", una "controversia" o una "causa contenciosa"
El voto concurrente de Rosatti, comienza a fundamentar su decisión de que carece de competencia originaria, con la cita de un precedente de fecha 14 de noviembre de 1865, en la que la CSJN, desestimó una consulta que le formulara el Gobierno de la Provincia de Mendoza respecto de si su legislatura era, o no, constitucional. Para ello, destacó que "la petición no es una demanda, sino una consulta" y que "la misión de un Tribunal de Justicia es aplicar las leyes a los casos ocurrentes, y su facultad de explicarlas é interpretarlas se ejerce solo aplicándolas a las controversias que se susciten ante ellos para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones" (Fallos: 2:254, dictamen del señor Procurador Francisco Pico al que remitió la Corte). De parecida manera, lo resolvió en 1888 (Consulta del Juez Letrado de Formosa", Fallos: 34:62, dictamen del Procurador General al que remite la Corte) y que solo puede intervenir por medio de uno de los recursos creados por la ley para reparar agravios inferidos por sentencia judicial pronunciada en pleito entre partes y en muchos otros (Fallos: 2:254; criterio mantenido en Fallos: 28:404; 52:432; 184:358 y 244:436).
Rosatti enfatiza, que no es propio de su jurisdicción hacer declaraciones en abstracto, sin que haya caso contencioso al cual se trate de aplicarla (Fallos: 12:372; 95:51 y 115:163).
Existe una tradición judicial argentina que ha mantenido en el tiempo, sobre la prohibición de intervenir en consultas y la simultánea exigencia de actuar solo en el marco de un "caso" o "controversia”. Constituye un imperativo que se desprende necesariamente del diseño institucional delimitado por la Norma Fundamental nacional y, en particular, del sistema, por la que "carece de competencia para evacuar consultas que le formulen los órganos administrativos o judiciales (“Consejo Profesional de Agrimensores c/ Aeropuertos Argentina 2000 S.A. y/o Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos s/ acción meramente declarativa", fallada el 11 de diciembre de 2014, considerando 10 in fine). 
La postura del tribunal, no obedece para eludir cuestiones de repercusión pública sino para asegurar la preservación del principio de división de poderes, que excluye al Poder Judicial de la atribución de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los otros departamentos de gobierno (Fallos: 306:1125; 307:2384; 310:2342; 317:335; 330:3109 y 342:1).
La exposición de Rosatti, en su voto concurrente, delata su formación como profesor de derecho constitucional y se torna relevante para nuestro estudio en razón de acentuar el presupuesto básico del control constitucional y el principio republicano de división de poderes que establece la existencia de tres poderes del Estado con funciones bien definidas, de manera que ninguno de ellos pueda ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas expresamente, o que deben considerarse conferidas por necesaria implicancia de aquellas (Fallos: 137:47 y CAF 3972/2017/CA1-CS1 "Fernández, María Cristina c/ EN - M Justicia y DDHH s/ indemnizaciones - ley 24.043 - art. 3", sentencia de fecha 8 de octubre de 2019); caso contrario, la actuación de un poder del Estado fuera de los márgenes delimitados por la Norma Fundamental podría alterar el equilibrio que la Constitución Nacional ha diseñado para que, por un lado, cada uno de los poderes se mantenga dentro de su esfera y, por el otro, para que el poder constituido no deje sin efecto la voluntad soberana del pueblo, con el consiguiente riesgo de interferir en el proceso democrático. 
Rosatti interpreta que la exigencia expuesta en los argumentos precedentes es aplicable a la acción declarativa de certeza reglada en el artículo 322 del CPCCN.
Seguidamente, adhiere a los fundamentos de sus pares, en considerar que la pretensión de la actora no es justiciable, en razón de la inexistencia de causa y frente al hecho indubitable que no invoca y tampoco acredita que haya existido un acto en ciernes tendiente a negar, desconocer o restringir la potestad de la actora, esto es, un acto (concreto o en ciernes) que desconozca validez constitucional a la posibilidad de sesionar de forma no presencial. Efectivamente: no surge de la petición articulada que medie actividad, o incluso omisión, por parte del Estado Nacional demandado, negando o resistiendo al Honorable Senado de la Nación, de sesionar a través de medios virtuales o remotos. De ello se colige que el agravio traído a juicio del Tribunal resulta conjetural e hipotético. 
Es interesante verificar, para nuestro estudio, que la demanda ha sido deducida contra el Estado Nacional; sin embargo, la actora, no ha invocado ni acreditado la existencia de una omisión o acto en ciernes por parte de alguno de los órganos constitucionales que lo conforman, que obstruya, limite, restrinja o amenace de forma seria e inminente la viabilidad de la sesión virtual o remota de la Cámara que preside la actora:
a)No se verifica en el Poder Ejecutivo, habida cuenta que los Decretos de Necesidad y Urgencia adoptados en virtud de la actual emergencia sanitaria no han hecho referencia a la imposibilidad o restricción de las sesiones del Senado mediante herramientas virtuales o remotas. Es más, la actora ha reconocido que el Senado “ha dictado los actos necesarios para acompañar las medidas dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional”
b)Tampoco se verifica en la conducta del Poder Judicial, como poder del Estado Nacional, constancias de actos concretos -o en ciernes- que obstruyan o amenacen con restringir o imposibilitar la realización de sesiones del Honorable Senado mediante instrumentos remotos o virtuales. 
c)Finalmente, tampoco se acredita la existencia de un acto u omisión de la Cámara de Diputados tendiente a frustrar la prerrogativa del Senado de sesionar del modo en que lo intentaría. En el diseño constitucional argentino, abierto el período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación, el llamado específico y concreto al desarrollo de cada sesión en particular es una facultad privativa de cada una de las Cámaras respectivas, y no está sujeta a la actuación de otro poder del Estado (artículo 63 de la Constitución Nacional).
En tales condiciones, frente a la inexistencia de "caso", nos dice Rosatti, no corresponde la intervención de este Tribunal, ya que de otro modo el pronunciamiento a dictar por la Corte importaría una suerte de respuesta a una consulta acerca de la eventual solución que podría acordarse a un hipotético supuesto de hecho aún no generado (cfr. arg. Fallos: 331:400, entre muchos otros). 
XI.- SOBRE EL CONCEPTO, EXISTENCIA Y ALCANCE, EN EL CASO, DE LA “GRAVEDAD INSTITUCIONAL” (EN EL VOTO CONCURRENTE DEL MINISTRO ROSATTI)
En mi interpretación, uno de los fundamentos más relevantes de los adoptados por el Ministro Rosatti en su voto concurrente, refiere a la existencia de "gravedad institucional" invocada por la presentante. 
La actora expone recurrentemente que la gravedad de la situación que la motiva radica en la imposibilidad de dictar una ley tributaria que intente atender el contexto social y económico derivado de la actual emergencia sanitaria, ya sea porque los integrantes del Honorable Senado no pueden sesionar de manera presencial en razón de las medidas de aislamiento vigentes, como también porque una norma de esa naturaleza no podría ser sancionada mediante un Decreto de Necesidad y Urgencia dictado por el Poder Ejecutivo, en razón de la expresa prohibición que emerge del artículo 99, inciso 3°, de la Constitución Nacional.
El Ministro Rosatti, a continuación, da una clase de derecho constitucional a la Dra. Peñafort, quien patrocina a la Vice Presidente del Senado.
En primer lugar le señala que “la gravedad de la situación no deviene de la hipotética discusión sobre una ley tributaria que no ha sido aún presentada en la Cámara”; es decir que, en el actual estado de situación es “abstracta”
En segundo lugar, le indica a la actora, que -por mandato constitucional- toda cuestión tributaria reconoce como Cámara de origen a Diputados (artículo 52, Constitución Nacional);
En tercer lugar, que la pretensión de la actora -al menos hasta el presente- deviene de “existencia conjetural”
En cuarto lugar, le recuerda que si una Cámara no sesiona no pueden sancionarse leyes de cualquier tipo, no solo las tributarias o cuyas materias no sean susceptibles de ser reguladas por Decreto de Necesidad y NINGUNA ley formal.
En quinto lugar, si una Cámara no funciona, dificulta o impide el funcionamiento de la otra (artículo 65 de la Constitución Nacional);
En sexto lugar, no solo la sanción de leyes quedaría trunca, también la función de control sobre los otros dos poderes del Estado, que es una función esencial, en este caso, del Honorable Senado
En septimo lugar, el no funcionamiento del Senado afecta de manera directa a uno de los órganos constitucionales del Estado (el Congreso de la Nación) y afecta, ineludiblemente, el principio de división de poderes. 
Finaliza con una excelente síntesis:
La verdadera gravedad institucional no estará entonces en la eventual imposibilidad de debatir una norma cuyo texto ni siquiera se conoce, que incluso debería presentarse originariamente en la otra Cámara que la que está representada en esta petición, y sobre la que esta , Corte solo podría expedirse en la medida en que fuera sancionada, promulgada, entrara en vigencia y luego fuese cuestionada en un caso concreto, sino en el no funcionamiento de una institución irremplazable y su afectación al sistema republicano de gobierno, previsto en el artículo 1° y cc. de la Norma Fundamental…” 
Rosatti no tiene dudas que la situación sanitaria imperante que eventualmente neutraliza por completo la actuación y funcionamiento de una Cámara del Congreso de la Nación, configura un supuesto de gravedad institucional.
Define a “gravedad constitucional” aquello que trasciende el mero interés particular para comprometer la buena marcha de las instituciones constitucionales (Fallos: 300:417; 311:2319; 324:833, 1225, etc.), específicamente aquellas instituciones básicas del sistema republicano de gobierno (Fallos: 312:2150 entre otros) y el principio de división de poderes previsto en la Constitución Nacional (arg. "Thomas, Enrique c/ E.N.A. s/ amparo", Fallos: 333:1023, considerando 2°). 
Sin embargo, "la invocación de un supuesto de gravedad institucional no justifica el apartamiento del criterio según el cual la competencia originaria de la Corte se encuentra taxativamente limitada a los supuestos del art. 101 (hoy 107) de la Constitución Nacional y no puede ser extendida ni limitada por las leyes que la reglamentan" ("Orden y Justicia c/ Estado Nacional s/ recurso de amparo", Fallos: 312:640, dictamen del Procurador General al que remite la Corte, párrafo quinto). Incluso, aun extendiendo hasta el límite la incidencia de la "gravedad institucional" hacia cuestiones de competencia originaria de este Tribunal, siempre se requeriría de un "caso" para analizar. 
XII. PRINCIPIO DE COLABORACIÓN ENTRE LOS PODERES DEL ESTADO. CONSIDERACIONES FRENTE A LA EXCEPCIONALIDAD DE LA SITUACIÓN (DEL VOTO CONCURRENTE DEL MINISTRO ROSATTI)
En su voto concurrente, el Ministro Rosatti, formula algunas consideraciones adicionales, invocando el principio de colaboración ínter-poderes, manifestando"aunque cada rama tiene algunas atribuciones exclusivas, deben asistirse, complementarse y controlarse entre sí. De lo contrario se descompensaría el sistema constitucional que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de dichos poderes actúe obstruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con el concierto que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales" (Fallos: 327:46, considerando 12 y 319:2641, considerando 1°).
Entre las “consideraciones”, hace referencias a los criterios interpretativos que la doctrina constitucional contemporánea viene debatiendo, asociada a la “constitución viviente” y la “mutación constitucional”, temas centrales dentro de Poder Constituyente en nuestros cursos de grado y posgrado:
Al regular el funcionamiento del Congreso, la Constitución histórica (1853/1860) no previó el trabajo no presencial de sus integrantes en el marco de las sesiones.Los constituyentes originarios o reformadores, no imaginaron un futuro (o este futuro) tecnológico, respectivamente. La ausencia de normas para atender a situaciones actuales, pero inexistentes al momento de sancionarse la Constitución (o de reformarse), no convierte a las soluciones posibles en inconstitucionales, sino que exige un esfuerzo interpretativo para ponderar si tales remedios son compatibles o no son compatibles con el espíritu del texto constitucional, siendo de suma significación considerar, además de la letra de las normas, la finalidad perseguida y la dinámica de la realidad (Fallos: 320:875; 320:2701; 327:4376; 328:1146, entre muchos otros). 
La Constitución es un instrumento de gobierno, hecho y adoptado por el pueblo como consecuencia del Contrato Constitucional. Dicho documento no se planificó para llenar las exigencias de la cotuntura. “No podía preverse que nuevos cambios y modificaciones de poder podrían ser indispensables para realizar los objetos generales de la carta; De ahí que sus poderes hayan sido expresados, en términos generales…”
La propia CSJN, señala el Ministro Rosatti, en su voto de concurrencia, “vivió una situación similar a la que motiva el escrito que se analiza”. La Corte es también -como el H. Senado- un órgano de funcionamiento colegiado, con la particularidad de que todos sus actuales integrantes son mayores de 60 años y -por tanto- sujetos al aislamiento social preventivo y obligatorio. Para evitar que el aislamiento se convirtiera en imposibilidad de ejercer su misión constitucional, la Corte modificó su reglamento de funcionamiento y sancionó la reglamentación que permite trabajar a sus ministros de modo remoto (Acordada 11/2020). El método escogido por el Tribunal para habilitar tal modalidad fue la reforma del reglamento.
Si la Corte no se hubiera auto-habilitado para trabajar de modo no presencial directamente no podría ejercer su función constitucional (entre otros temas, no podría estar tratando esta presentación), y uno de los poderes del Estado estaría descabezado, afectándose el sistema republicano de gobierno (artículo 1°, Constitución Nacional).
El Ministro Rosatti, en sus reflexiones señala que, de haber sido más idóneo, los miembros de la CSJN hubieran podido sesionar remotamente, sin necesidad de modificar el reglamento y hacerlo por la vía interpretativa. 
Esta última reflexión es muy importante:
Para Rosatti, el Honorable Senado tiene la discrecionalidad suficiente y privativa de sesionar remotamente modificando su reglamento e incluso, por vía de interpretación.
El artículo 66 de la Constitución autorizando a cada Cámara a hacer su reglamento, constituye una derivación expresa de su citada autonomía normativa. Este razonamiento se proyecta sobre el procedimiento legislativo o trámite parlamentario -que involucra, entre otros puntos, la modalidad presencial o virtual de sesión
El Poder Judicial interviene solamente para verificar que se hayan cumplido los requisitos mínimos e indispensables para que exista la ley, correspondiendo a quien alegue tal defecto demostrar -"Soria de Guerrero"- en qué medida no se darían los requisitos mínimos e indispensables fallo y considerando citados. 
En síntesis, la Cámara de Senadores de la Nación tiene dentro de sus potestades la interpretación e integración de las normas constitucionales relativas a su funcionamiento, y específicamente aquellas relacionadas al procedimiento adoptado en la formación y sanción de las leyes, entre cuyos aspectos cabe incluir la ponderación de la modalidad de sesión presencial o por medios virtuales o remotos, aspectos que solo son susceptibles de control de constitucionalidad por el Poder Judicial en la medida en que se verifique una vulneración de los requisitos mínimos e indispensables para que exista la ley.
Si la Corte actuara de otro modo, si se pronunciara en el presente en torno a cómo debe trabajar el Senado desde la perspectiva procedimental, estaría asumiendo una incumbencia que le es ajena, desbordaría el principio de colaboración y violentaría la forma republicana de gobierno que ella misma, como cabeza del Poder Judicial, debe en última instancia garantizar. 
En Fallos:341:1869, del 11 de diciembre del 2018, el juez Rosatti, en su voto, hace algunos meses, citó: "...es necesario recordar que los espacios de decisión del político y del juez son distintos. El político -constituyente, legislador o administrador- tiene un amplio abanico de posibilidades para decidir conforme a un marco normativo general (que en ocasiones él mismo puede modificar), a su ideología y a su prudencia; el juez debe hacerlo dentro del estrecho límite de la Constitución y las normas dictadas en su consecuencia _Si el juez intentara suplir al político, proyectando su forma de pensar (en suma, su disconformidad con una decisión política) en descalificación jurídica, estaría excediendo su competencia y violentando la división de poderes" 
XIII.- CONCLUSIONES DEL VOTO CONCURRENTE DEL MINISTRO ROSATTI
*La acción intentada no corresponde a la competencia de esta Corte, porque no hay "caso" judicial que resolver (no hay relación jurídica, no hay controversia, no hay contraparte válida), conforme a lo establecido por el artículo 117 y ccs. de la Constitución Nacional y la jurisprudencia inveterada de este Tribunal. 
*La existencia de gravedad institucional, invocada por la presentante, permitiría soslayar el cumplimiento de los requisitos propios de la vía procesal intentada -o incluso reconducirla por otro medio procesal si se considerara más apto- pero no posibilita obviar la inexistencia de "caso" o "causa." Judicial.
*Es cierto que hay gravedad institucional, pero no es exactamente la invocada en la presentación (supuesta imposibilidad del H. Senado de sancionar leyes que no pueden ser aprobadas por el Presidente por vía de Decretos de Necesidad y Urgencia), sino la afectación del sistema republicano por la alegada falta de funcionamiento de una de las Cámaras del Congreso con la subsecuente imposibilidad de: a) sancionar todo tipo de leyes, y b) ejercer las funciones de control constitucionalmente asignadas. 
*El Senado no solo puede sino que debe sesionar para poder cumplir con su rol constitucional. Debe hacerlo con las modalidades que el propio Senado establezca, y con el temario que el propio Senado determine, porque está en período de sesiones ordinarias. 
*El principio de colaboración entre los poderes del Estado, que se invoca frente a la inédita situación planteada por la proyección de la pandemia en la vida institucional del país, justifica que esta Corte -sin invadir competencias ajenas y sin prejuzgar a futuro- formule algunas consideraciones adicionales, recordando cuales han sido sus criterios jurisprudenciales.
*El trabajo no presencial de los miembros del Senado no está previsto en la Constitución porque no podía pedírsele a los constituyentes, originarios o reformadores, que imaginaran un futuro (o este futuro) tecnológico, respectivamente. Pero que no esté previsto no significa que esté prohibido. 
*La Constitución Argentina tiene todas las respuestas a las posibles incertidumbres jurídicas, aun (o con mayor razón aún) en momentos de crisis. Solo hay que empeñarse en encontrarlas. 
*Incumbe al Senado y no a esta Corte decidir si aquel debe sesionar en lo sucesivo de modo presencial o no presencial, y -en este último caso- si para hacerlo es necesario interpretar o modificar su reglamento de funcionamiento. 
*No escapa a la consideración de este Tribunal que distintos protagonistas de la escena nacional han colocado a la petición que se analiza -desbordando inclusive las previsiones del propio escrito de demanda- como una competencia entre los que quieren y los que no quieren que se sancione una ley de naturaleza tributaria que ni siquiera se ha presentado y cuyos términos -por lo tanto- se desconocen. Se ha pretendido colocar a la Corte, a partir de una consulta sobre la interpretación de un reglamento, en el centro de un debate de carácter ideológico, trasladándolo desde el lugar en el que debe darse (el Parlamento) hacia el lugar donde no debe darse (el Poder Judicial). Es preciso recordar la célebre cita del juez Frankfurter sobre la conveniencia de que el debate sobre lo sabio de lo resuelto por la autoridad legislativa sea realizado ante la opinión pública y las asambleas legislativas, en lugar de transferir dicho concurso a la arena judicial. 
*¿Cuál es el rol de la justicia en este difícil contexto sanitario y social que genera incertidumbre jurídica? Mantenerse, como los otros poderes, dentro de la Constitución, sin invadir la competencia ajena para reclamar por la propia en caso de que se pretenda invadirla, en el entendimiento 
*Lo resuelto por este Tribunal no implica avalar ni invalidar ninguna norma futura que se sancione, presencial o no presencialmente. Nada de lo dicho deberá interpretarse en desmedro de nadie, ni de la autoridad presentante, ni del oficialismo ni de la oposición parlamentaria, ni de los analistas del derecho y/o la política, sino entenderse como una contribución institucional al inédito cuadro de situación que se atraviesa. 
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación interino, se Resuelve: 
1. Declarar que la presentación formulada no corresponde a la competencia de esta Corte, prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, por inexistencia de caso. 
2. Hacer saber al Honorable Senado de la Nación, por medio de su Presidenta, que ha ejercido su representación en esta demanda, las consideraciones colaborativas obrantes en el ítem III.
Notifíquese con carácter urgente y comuníquese a la Procuración General de la Nación.
XIV.- DEL VOTO (EN DISIDENCIA PARCIAL) DEL MINISTRO CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
El Ministro Rosenkrantz, en su voto, resuelve que la presentación de la actora debe ser rechazada puesto que no constituye acción o recurso alguno que, con arreglo a los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, habilite la intervención que se pretende de la Corte Suprema. Resulta manifiesto el carácter puramente consultivo de la solicitud y la inexistencia de un "caso" o "controversia"
La actora ha efectuado una mención nominal del Estado Nacional como demandado sin identificar ninguna contraparte concreta respecto de la cual exista una controversia actual que deba ser saldada para resolver una colisión de intereses o derechos. Tampoco identifica cuál sería la actuación del Estado Nacional -ni de ninguna otra contraparte- que obstaculizaría que el Senado de la Nación sesionara del modo pretendido o que la señora Vicepresidenta de la Nación ejerciera las funciones que en su carácter de Presidente del Senado le corresponden en virtud del reglamento de dicha cámara. Tampoco se identifica cuál sería la relación jurídica sustancial que une a la presentante con el Estado Nacional y que requeriría de un pronunciamiento judicial para dotarla de certeza. 
La inexistencia de “caso” resulta central. Su desaparición importa también la desaparición del poder de juzgar (doctrina de Fallos: 340:1084; 341:1356; 342:853, entre otros). 
La CSJN y los demás tribunales inferiores de la Nación constituyen tribunales donde, a la luz del derecho vigente, se discuten y deciden los agravios que las partes en una controversia puedan tener unas contra otras, por lo que, más allá de la gravedad dela situación nacional, no pueden convertirse en órganos de consulta de los restantes poderes del Estado. 
En el escrito presentado, nos dice el Ministro Rosenkrant, se niega el carácter meramente consultivo de la petición pero dicha condición resulta inocultable dado que no se pretende otra cosa del Tribunal que obtener una respuesta, a tal punto, que en la presentación no se define quién en particular se encontraría obligado al cumplimiento del fallo, ni en qué consistiría dicha obligación. Resulta patente que la respuesta que busca la presentante, y que agota por sí el objeto de la presentación analizada, es abstracta y previa a toda situación jurídicamente contenciosa, e importa -en verdad- la pretensión de que esta Corte ejerza una suerte de control de constitucionalidad, abstracto, previo y concentrado, característico de diseños institucionales que resultan radicalmente ajenos al sistema de la Constitución Nacional. 
En síntesis, como surge con claridad de los precedentes de esta Corte, el Poder Judicial no ha sido investido por la Constitución con la facultad de analizar la constitucionalidad de normas o formular interpretaciones de ellas en abstracto, ni de emitir pronunciamientos meramente teóricos o consultivos. Admitir pretensiones de esta naturaleza implicaría ignorar el texto expreso de la Constitución, desandar más de 150 años de historia institucional y alterar radicalmente el carácter del Poder Judicial de la Nación, transformándolo en un órgano distinto al que fuera creado por nuestra Constitución. 
La pretensión no puede tener cabida. Fundamentar la presentación en la doctrina de la gravedad institucional, ésta, no puede ser jamás usada para deformar o eludir las exigencias a las que la intervención de esta Corte está constitucionalmente supeditada. 
La doctrina de la gravedad -institucional, tal como la ha entendido la jurisprudencia del Tribunal, es un instrumento de defensa de la Constitución. Si se la interpretase con la laxitud necesaria para hacer lugar a lo solicitado por la presentante se la habría convertido en una simple coartada para deshonrarla. 
Rosenkrantz finaliza manifestando que “Lo dicho es suficiente para disponer el rechazo in limine de lo solicitado y el archivo de las actuaciones”.
Ricardo Alejandro Terrile
Cátedra Derecho Constitucional Fder-UNR

> LA INSOPORTABLE PERVERSIDAD DEL DECRETO 522/20

Hemos sostenido, a pocos minutos de dictado el nuevo D.N.U. Nº 522/20, que el mismo era inconstitucional. Los argumentos son numerosos:

a)     El artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional dispone que la actividad legisferante del Poder Ejecutivo esta prohibida y es insanablemente nula. Establece como única excepción que al Congreso le sea imposible reunirse para tramitar el procedimiento de formación y sanción de una norma. Dicha circunstancia no opera en la actualidad. El Congreso sesiona remotamente en sesiones ordinarias e incluso el Ministro Rosatti, uno de los votos de mayoría, de la Corte Suprema de Justicia, ha expuesto que el Poder legislativo como Poder del Estado no necesita ser interpretado por otro poder en el marco de sus competencias discrecionales y las sesiones remotas estan legitimadas ora por reforma del reglamento; ora por interpretación del mismo. Recordemos que los reglamentos de las Cámaras son “resoluciones discrecionales del cuerpo”; en consecuencia, actos politicos no justiciables.

b)     El artículo 109 de la Constitución Nacional dispone:  “En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas”. En consecuencia, no cabe ni correspone la conducta invasiva del Presidente Alberto Fernandez desplazando al Juez del Concurso, que es juez natural en el proceso concursal de Vicentín, nombrando interventores.

c)     El Presidente ha hecho referencia a eventuales y presuntos delitos penales de los administradores de Vicentín e incluso a la conducta adoptada por funcionarios del Banco Nación, en la administración Macri para justificar la intervención, cuando en realidad, las denuncias debió canalizarlas en el Juzgado Penal que corresponda por jurisdicción

d)     Asimismo, excede la dicrecionalidad que la ley 27.541 tutela en el ámbito de la declaración de “emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social”

e)     Si lo expuesto no fuera suficiente, el actual Presidente de la Republica sustenta la intervención en una ley de facto 21.499 firmada por el dictador Videla en el mes de Enero de 1977 que dispone la “ocupación temporanea por razones de utilidad pública”. Dicha norma vergonzante, que el parlamento no ha derogado durante todos estos años posiblemente porque era desconocida su ultraactividad y ninguna administración en el Estado de Derecho hizo uso y cita de la misma, es adoptada por Alberto Fernandez y celebrada por sus simpatizantes. La norma refiere que la ocupación temporaria puede responder a una necesidad anormal, urgente, imperiosa o súbita o a una necesidad normal no inminenteLéxico propio de la dictadura.

El artículo 61 de dicha ley de facto, dispuso y dispone que “La ocupación temporánea por razones normales, previa declaración legal de utilidad pública, podrá establecerse por avenimiento; de lo contrario deberá ser dispuesta por la autoridad judicial, a requerimiento de la Administración Pública”. NADA DE ELLO HA OCURRIDO

 

El Juez Fabián Lorenzini, titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la 2da Nominación de Reconquista, en autos: “VICENTIN SAIC S/ CONCURSO PREVENTIVO” Expediente Nº 21-25023953-7”, se ha declarado incompetente, renunciando al control de constitucionalidad y convencionalidad que le impone su función, argumentando que los fundamentos expuestos por los administradores de Vicentín han presentado una auténtica demanda de inconstitucionalidad y ello implica que carece de conexidad concursal(?).

Acto seguido, la medida cautelar interpuesta por los administradores de Vicentín, por vía de interpretación de oficio, la convierte, el propio juez, en “MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”, con sólidos fundamentos: preservación de la empresa en crisis; continuidad operativa; necesidad de consolidar el pasivo para restructurar la deuda y fundamentalmente, sostiene, la constitucionalización del Código Civil y Comercial, en su articulado, especialmente en los artículos 1710,1,2 y 3 del CCC. 

Impone el indispensable “diálogo” entre acreedores, proveedores y administradores de la concursada a los efectos de brindar certeza y seguridad jurídica.

Señala la importancia que mantiene en la etapa concursal el interventor judicial como co-administrador y veedor y a tal efectos, sostiene la necesidad de conformar un “colectivo” con los administradores de la firma Vicentín, el interventor judicial y provisoriamente los interventores designados por el Poder Ejecutivo por Decreto 522/20 en forma provisoria (?).

 

El mismo gobierno que había enarbolado la idea de un Consejo Económico y Social para fomentar el diálogo, fortalecer el consenso y desarrollar políticas de Estado toma una decisión clave para el futuro del país de manera arbitraria, unilateral y sorpresiva en el peor momento posible

Mientras tanto, la decisión de Latam de abandonar el país, el default de hecho y la pandemia económica que golpea cada vez con más fuerza nuestra puerta, nos deja susceptibles y a la intemperie.

Invocan “soberanía alimentaria" cuando, como dice Sergio Borensztein “No existe en el mundo la hipótesis de una guerra por los alimentos, mucho menos la amenaza de que algún otro país invada nuestro territorio para apropiarse de nuestros recursos o romper silobolsas...”

 

La constitución no le reconoce al Presidente de la Republica facultad para intervenir una empresa, ni expresa ni implícitamente. Incluso el poder residual la constitución lo pone en cabeza del Congreso. Sin duda alguna, el Decreto de Necesidad y Urgencia no supera el test de constitucionalidad.

Sin embargo, es tan perversa la Ley 26.122 que reglamenta el funcionamiento de la comisión bicameral encargada del control de DNU, delegación legislativa y alcance del veto parcial, que el actual Senado, le garantiza al Presidente de la Republica, que ningún DNU será rechazado dado que requiere “sendas resoluciones de las cámaras del Congreso” y una de ellas es ampliamente oficialista. Así estamos.

 

 

> HANNAH ARENDT Y LA DESOBEDIENCIA CIVIL

La doctora en Ciencias Políticas y licenciada en Filosofía, Elisa Goyenechea hace una interesante reflexión en el diario La Nación sobre Hannah Arendt y la desobediencia civil. En septiembre de 1970, apenas un año después de la masiva marcha en Washington, en contra de la Guerra de Vietnam, y a pocos meses de la rebelión de la Legislatura de Massachusetts contra el gobierno federal, Hannah Arendt escribió “Civil Disobedience” La Shea Act de Massachusetts había desafiado la legalidad de la guerra al establecer que ningún ciudadano de ese Estado sería forzado a "servir en un conflicto armado" que carece de una formal "declaración de guerra por parte del Congreso". “Civil Disobedience” examina el fenómeno de la desobediencia civil en términos estrictamente políticos, distanciándolo del “objetor de conciencia”. Si este último suele ser un individuo que actúa solo, guiado por las convicciones que abriga en el foro de su conciencia, el desobediente civil, una rara avis del siglo XX, tiene otras características. Sus convicciones no anidan en la conciencia, sino en el espacio público que comparte con sus conciudadanos, y lo que está en juego para él no es su propia integridad moral, sino las instituciones de su patria. La diferencia entre el objetor y el desobediente civil es la que existe entre "el buen hombre" y "el buen ciudadano", que Aristóteles planteó hace 2500 años. Los desobedientes civiles siempre actúan en plural; quieren ser vistos y oídos. No evaden el ojo público, como lo hace el delincuente, que hace de sí mismo la excepción a la norma. Cuando transgreden una ley, su propósito no es delinquir, sino poner a prueba su constitucionalidad. Por lo tanto, no son criminales en ningún sentido ni deben ser tratados como tales. Puesto que su mayor preocupación es el progresivo deterioro institucional, su ánimo no es revolucionario, sino restaurador. Tampoco es violento, sino pacífico. No pretenden subvertir el sistema, sino actuar dentro de él. Para los detractores de Vietnam de 1970, el gobierno de Richard Nixon había dado sobradas muestras de desprecio a "las libertades garantizadas por la Primera Enmienda", además de "privar al Senado de sus poderes constitucionales". Hannah Arendt elogió el compromiso cívico de los desobedientes y los describió como "minorías organizadas unidas por una opinión común y por la decisión de adoptar una postura contra la política del gobierno, aunque tengan razones para suponer que semejante política goza del apoyo de una mayoría". Para Hannah Arendt, "la desobediencia civil surge cuando un grupo significativo de ciudadanos se convence de que los canales para conseguir cambios están obturados o de que el gobierno persiste en una línea cuya legalidad o constitucionalidad despierta graves dudas. La desobediencia civil surge cuando un grupo significativo de ciudadanos se convence de que los canales para conseguir cambios están obturados o de que el gobierno persiste en una línea cuya legalidad o constitucionalidad despierta graves dudas". Los desobedientes, entonces, encarnan el derecho inviolable al disentimiento en toda sociedad, cuyo origen es el consentimiento popular. Sin embargo, pueblo no es sinónimo de mayorías irrestrictas, ni de mayorías clientelares subsidiarias de los intereses privados del líder. Pueblo incluye las minorías disidentes que con más ahínco defenderán la institucionalidad vulnerada, cuanto mayor sea el número de ciudadanos devaluados a rehenes del régimen.Los seis banderazos de junio a la fecha fueron manifestaciones masivas de disentimiento que, en el marco de la cuarentena obligatoria, podrían interpretarse como expresiones de desobediencia civil. Más de seis meses de Poder Judicial desactivado, persistentes amenazas a la libertad de expresión y un Poder Ejecutivo con atribuciones desmedidas son datos objetivos de un país a la deriva. En tan graves circunstancias, la desobediencia civil podría ser el único medio de acción ciudadana en defensa de la república. Revelaría la decepción crónica de una sociedad para la que la clase política ha pasado a ser una oligarquía que gobierna en su propio beneficio, desvinculada de la fuente de legitimación, inmune a las demandas del ciudadano común e impune. Para esta numerosa minoría disidente, también la justicia se ha transformado en una casta que solo se protege a sí misma, ineficiente a la hora de salvaguardar los derechos de los ciudadanos y lenta para expedirse en defensa de la Constitución. Llama poderosamente la atención la pasividad de la Corte Suprema de Justicia en este contexto límite. Albert Camus, que además de merecer el Premio Nobel de Literatura en 1957 ejerció el periodismo de investigación, dijo: "La nobleza de nuestro oficio siempre tendrá sus raíces en dos compromisos difíciles de mantener: el rechazo a mentir sobre lo que sabemos y la resistencia a la opresión"

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