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Documentación > Doctrina de arquitectura legal

> DOS IMPORTANTES PRECEDENTES JUDICIALES EN LA PROVINCIA DE SANTA FE QUE ANTICIPAN TRASCENDENTES MODIFICACIONES EN LA CONSTRUCCION

Terrile y Asociados

Dos Importantes precedentes en el ámbito del Poder Judicial de nuestra provincia, se han dictado durante el mes de mayo. El primero, desobliga de responsabilidad al arquitecto cuando no cumple la función de constructor y el segundo, en el marco del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 329/2020, ratifica la prohibición del despido de empleados de la construcción a pesar que el Estatuto consagrado por la Ley Federal 22.250, ha constituido un régimen legal especial que ampara al trabajador de la construcción con el Fondo de Desempleo:

1-    La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela rechazó la demanda laboral de un obrero de la construcción, que afirmó haberse desempeñado bajo la dependencia laboral de dos arquitectos, argumentando, el mencionado Tribunal que los profesionales de la arquitectura no son constructores de obra para responsabilizarlos de la relación laboral.

El actor, oficial albañil, en jornada completa, demandó a los arquitectos que ejecutaron el proyecto y la conducción técnica de la obra pero que no desempeñaron la función de constructor. Efectivamente:  El propietario contrató, a un constructor irregular que aportó a la obra tres albañiles, uno de los cuales, es el autor de la demanda laboral contra los arquitectos, invocando responsabilidad solidaria de los mismos.

El Juez de Primera Instancia y posteriormente la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela, justificó el rechazo de la pretensión del albañil en las disposiciones de la Ley Federal de facto 22.250, que sigue vigente al día de la fecha; la cual expresamente dispone que la relación laboral se entabla entre el constructor de la obra y sus empleados. Únicamente, interpreta el Tribunal, que existe responsabilidad solidaria cuando los arquitectos se desempeñen como constructores de obra, contratando o subcontratando personal.

La sentencia condenó al constructor irregular y al propietario, como solidariamente responsables y excusaron a los arquitectos argumentando que solo actuaron en la Conducción Técnica de la obra y no en la construcción propiamente dicha.

La sentencia es un relevante antecedente que sugiere a todos los profesionales de la arquitectura, la realización de encomiendas en las que definan como tarea profesional la Dirección o Conducción Técnica de la obra y deleguen en el propietario la responsabilidad de contratar al personal que tendrá a su cargo los trabajos en obra.

2-    El Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de San Lorenzo, el pasado 13/05/2020, en autos “ROMERO, IVAN ALAN Y OTROS C/ BRIMAX S.A. S/ MEDIDAD CAUTELARES Y PREPARATORIAS” hizo lugar a una medida cautelar incoada por los actores, ordenando la reincorporación de quienes habían sido despedidos sin causa por la razón social demandada, interpretando que dicha conducta es violatoria de lo dispuesto por el DNU 329/2020.

El mencionado Decreto de Necesidad y Urgencia, ha prohibido los despidos y suspensiones en el ámbito del trabajo, aún cuando la causa de fuerza mayor no le fuere imputable al empleador, modificando la Ley de Contrato de Trabajo.

Los actores se encuentran enmarcados por el Estatuto de la Construcción, el cual constituye un régimen legal especial que prevalece sobre el régimen general en todo aquello que esté contemplado y regulado en el primero uy mantienen un fondo de desempleo que lo diferencia de las características propias de un despido incausado hecho en un ámbito ajeno al de la construcción.

La prohibición de los despidos y suspensiones tienen un carácter genérico que el propio decreto mantiene, sin diferenciar situaciones particulares como los contratos a prueba, los de plazo determinados, los eventuales y por supuesto, los vinculados al gremio de la construcción.

La Jueza omite analizar el fondo de desempleo que mantienen los empleados de la construcción por imperio de la Ley de facto N° 22.250 y no se detiene a analizar la expresa prohibición que establece el artículo  99 inciso 3 de la Constitución Nacional al Poder Ejecutivo para el dictado de dichos decretos en tanto y en cuanto el Congreso actualmente está sesionando en la modalidad remota.

La Sentencia no está firma y cabe la posibilidad, al menos al momento de su publicación, de su correspondiente apelación; sin embargo, es relevante dado que traza una orientación de algunos jueces de nuestro foro que a la par que desconocen los caracteres especiales que reviste el fondo de desempleo en la construcción, justifican genéricamente Decretos de Necesidad y Urgencia cuando los mismos no se encuadran dentro del acotado marco que expresamente tutela la Constitución Nacional.

3-    En la página web: “htDos Importantes precedentes en el ámbito del Poder Judicial de nuestra provincia, se han dictado durante el mes de mayo. El primero, desobliga de responsabilidad al arquitecto cuando no cumple la función de constructor y el segundo, en el marco del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 329/2020, ratifica la prohibición del despido de empleados de la construcción a pesar que el Estatuto consagrado por la Ley Federal 22.250, ha constituido un régimen legal especial que ampara al trabajador de la construcción con el Fondo de Desempleo:

1-    La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela rechazó la demanda laboral de un obrero de la construcción, que afirmó haberse desempeñado bajo la dependencia laboral de dos arquitectos, argumentando, el mencionado Tribunal que los profesionales de la arquitectura no son constructores de obra para responsabilizarlos de la relación laboral.

El actor, oficial albañil, en jornada completa, demandó a los arquitectos que ejecutaron el proyecto y la conducción técnica de la obra pero que no desempeñaron la función de constructor. Efectivamente:  El propietario contrató, a un constructor irregular que aportó a la obra tres albañiles, uno de los cuales, es el autor de la demanda laboral contra los arquitectos, invocando responsabilidad solidaria de los mismos.

El Juez de Primera Instancia y posteriormente la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela, justificó el rechazo de la pretensión del albañil en las disposiciones de la Ley Federal de facto 22.250, que sigue vigente al día de la fecha; la cual expresamente dispone que la relación laboral se entabla entre el constructor de la obra y sus empleados. Únicamente, interpreta el Tribunal, que existe responsabilidad solidaria cuando los arquitectos se desempeñen como constructores de obra, contratando o subcontratando personal.

La sentencia condenó al constructor irregular y al propietario, como solidariamente responsables y excusaron a los arquitectos argumentando que solo actuaron en la Conducción Técnica de la obra y no en la construcción propiamente dicha.

La sentencia es un relevante antecedente que sugiere a todos los profesionales de la arquitectura, la realización de encomiendas en las que definan como tarea profesional la Dirección o Conducción Técnica de la obra y deleguen en el propietario la responsabilidad de contratar al personal que tendrá a su cargo los trabajos en obra.

2-    El Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de San Lorenzo, el pasado 13/05/2020, en autos “ROMERO, IVAN ALAN Y OTROS C/ BRIMAX S.A. S/ MEDIDAD CAUTELARES Y PREPARATORIAS” hizo lugar a una medida cautelar incoada por los actores, ordenando la reincorporación de quienes habían sido despedidos sin causa por la razón social demandada, interpretando que dicha conducta es violatoria de lo dispuesto por el DNU 329/2020.

El mencionado Decreto de Necesidad y Urgencia, ha prohibido los despidos y suspensiones en el ámbito del trabajo, aún cuando la causa de fuerza mayor no le fuere imputable al empleador, modificando la Ley de Contrato de Trabajo.

Los actores se encuentran enmarcados por el Estatuto de la Construcción, el cual constituye un régimen legal especial que prevalece sobre el régimen general en todo aquello que esté contemplado y regulado en el primero uy mantienen un fondo de desempleo que lo diferencia de las características propias de un despido incausado hecho en un ámbito ajeno al de la construcción.

La prohibición de los despidos y suspensiones tienen un carácter genérico que el propio decreto mantiene, sin diferenciar situaciones particulares como los contratos a prueba, los de plazo determinados, los eventuales y por supuesto, los vinculados al gremio de la construcción.

La Jueza omite analizar el fondo de desempleo que mantienen los empleados de la construcción por imperio de la Ley de facto N° 22.250 y no se detiene a analizar la expresa prohibición que establece el artículo  99 inciso 3 de la Constitución Nacional al Poder Ejecutivo para el dictado de dichos decretos en tanto y en cuanto el Congreso actualmente está sesionando en la modalidad remota.

La Sentencia no está firma y cabe la posibilidad, al menos al momento de su publicación, de su correspondiente apelación; sin embargo, es relevante dado que traza una orientación de algunos jueces de nuestro foro que a la par que desconocen los caracteres especiales que reviste el fondo de desempleo en la construcción, justifican genéricamente Decretos de Necesidad y Urgencia cuando los mismos no se encuadran dentro del acotado marco que expresamente tutela la Constitución Nacional.

3-    En la página web: “https://www.terrileyasociados.om.ar” se brindan y exponen diversos precedentes judiciales y doctrinarios sobre arquitectura legal que el lector podrá consultar sin perjuicio de su copia o impresión para el mejoramiento de su ejercicio profesional.