1. INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION
Ley de facto N° 22.250
Institúyese un nuevo régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la construcción, en sustitución del establecido por la Ley N° 17.258.
CAPITULO I
Ambito de Aplicación
ARTICULO 1° – Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley:
a) El empleador de la industria de la construcción que ejecute obras de ingeniería o arquitectura, ya se trate de excavaciones, de construcciones nuevas o de modificación, reparación, conservación o demolición de las existentes, de montaje o instalación de partes ya fabricadas, o de vía y obras. También está comprendido aquél que elabore elementos necesarios o efectúe trabajos destinados exclusivamente para la ejecución de aquellas obras, en instalaciones o dependencias de su propia empresa, establecidas con carácter transitorio y para ese único fin.
b) El empleador de las industrias o de las actividades complementarias o coadyuvantes de la construcción propiamente dicha, únicamente con relación al personal que contrate exclusivamente para ejecutar trabajos en las obras o lugares a que se refiere el inciso a).
c) El trabajador dependiente de los referidos empleadores que, cualquiera fuere la modalidad o denominación que se acuerde a su contratación o la forma de su remuneración, desempeñe sus tareas en las obras o lugares de trabajo determinados en los incisos a) y b).
Como asimismo el trabajador que se desempeñe en los talleres, depósitos o parques destinados a la conservación, reparación, almacenaje o guarda de los elementos de trabajo utilizados en dichas obras o lugares.
(Nota Infoleg: Ver Ley N° 26.494 B.O. 22/4/2009 que establece un régimen previsional diferencial para los trabajadores de la industria de la construcción encuadrados en el marco de lo dispuesto en el inciso c) del presente artículo)
ARTICULO 2° – Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:
a) El personal de dirección, el administrativo, el técnico, el profesional, el jerárquico y el de supervisión.
b) El propietario del inmueble que no siendo empleador de la industria de la construcción construya, repare o modifique su vivienda individual y los trabajadores ocupados directamente por él a esos efectos.
c) La Administración Pública Nacional, Provincial y las Municipalidades, sus entes centralizados, descentralizados o autárquicos.
d) Las empresas del Estado, las empresas estatales con regímenes especiales, las sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta o de propiedad del Estado o en las que éste tenga mayoría accionaria, cuando realicen obras de las señaladas en el artículo 1 para uso propio, y por el sistema de administración directa con personal de su propia dotación.
CAPITULO II
Registro Nacional de la Industria de la Construcción
ARTICULO 3° – Será órgano de aplicación de esta ley Registro Nacional de la Industria de la Construcción, que funcionará como ente autárquico en jurisdicción del Ministerio de Trabajo de la Nación y con competencia en todo el país. En él deberán inscribirse obligatoriamente el empleador y el trabajador comprendidos en el régimen de la presente ley según lo determinado en el artículo 1.
El empleador se inscribirá dentro de los quince (15) días hábiles de iniciada su actividad como tal y realizará la inscripción del trabajador dentro de igual plazo contado desde la fecha del ingreso de éste.
ARTICULO 4° – El gobierno y la administración de la entidad estarán a cargo de un Administrador, y de un Sub-Administrador que reemplazará a aquél en caso de ausencia o impedimento temporarios.
Ambos funcionarios serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio de Trabajo de la Nación; sus cargos serán rentados y su desempeño será incompatible con el ejercicio de actividades privadas relacionadas, directa o indirectamente, con la industria de la construcción.
ARTICULO 5° – El Registro contará con agentes zonales en el interior del país, los que dependerán técnica y funcionalmente del mismo. El Registro podrá, de acuerdo a la estructura orgánico-funcional prevista por el artículo 6, inciso i), determinar el destino de sus agentes zonales. Estos tendrán asiento en la sede de las delegaciones o subdelegaciones regionales del Ministerio de Trabajo de la Nación cuando éstas existan en los lugares en que deban actuar, observando el orden jerárquico y disciplinario que rija en aquéllas.
Asimismo y a los fines del cumplimiento de esta ley y de lo dispuesto por el presente artículo, el Registro citado podrá celebrar acuerdos con autoridades provinciales o municipales.
ARTICULO 6° – El Registro Nacional de la Industria de la Construcción tiene las atribuciones siguientes:
a) Actuar con autarquía orgánico-funcional y con individualidad financiera y atender todas las erogaciones que demande su funcionamiento con los recursos establecidos en el Capítulo III de esta ley. Su gestión administrativa, financiera, contractual, patrimonial y contable, se cumplirá conforme a lo dispuesto por la Ley de Contabilidad de la Nación.
b) Proyectar anualmente para su aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional, el cálculo de los recursos y el presupuesto de gastos e inversiones patrimoniales, los que se elevarán a través del Ministerio de Trabajo de la Nación.
c) Autorizar y aprobar contrataciones dentro de los montos establecidos por las normas vigentes y delegar en sus representantes zonales las facultades de autorización y aprobación cuando así lo juzgue conveniente.
d) Disponer las liquidaciones y los pagos originados por su gestión.
e) Fijar el monto de los aranceles por inscripciones y renovación anual de las mismas, por provisión de la Libreta de Aportes al Fondo de Desempleo y emisión de duplicados y por todo otro servicio o suministro que brinde.
f) Fijar el monto de la contribución prevista en el artículo 12, en su primer párrafo, previa aprobación del Ministerio de Trabajo de la Nación.
g) Usar, a los fines de la gestión encomendada, una Cuenta Especial denominada "Registro Nacional de la Industria de la Construcción" a la cual ingresarán los fondos provenientes de la presente ley y que serán utilizados exclusivamente para los fines establecidos en los incisos a), c), d) y h) del presente artículo.
h) Invertir sus disponibilidades en dinero, previa autorización de la Secretaría de Estado de Hacienda, en títulos o valores públicos nacionales, en entidades financieras oficiales.
i) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Trabajo de la Nación, su estructura orgánica, administrativa y funcional, así como la dotación de su personal que revestirá la calidad de agente público nacional- y el número y carácter permanente o móvil de sus agentes zonales.
j) Designar, trasladar, promover, aceptar renuncias y disponer ceses de acuerdo con las normas que regulan la materia en la Administración Pública Nacional.
k) Inscribir y llevar el registro de todas las personas comprendidas en la presente ley de acuerdo a lo establecido por el Capítulo I de la misma, otorgando constancias fehacientes de las presentaciones que efectúen los obligados en virtud del artículo 3 de esta ley.
l) Expedir la Libreta de Aportes al Fondo de Desempleo, asegurando su autenticidad.
m) Exigir a todo empleador la exhibición de los libros y demás documentación requerida por esta ley, y por la legislación laboral aplicable a la actividad, al sólo efecto de la verificación del cumplimiento de lo establecido por la presente.
ARTICULO 7° – Son facultades del Administrador:
a) Representar legalmente al Registro Nacional de la Industria de la Construcción.
b) Cumplir y hacer cumplir esta ley y las normas reglamentarias y complementarias que se dicten.
c) Ejecutar las medidas de orden general o particular necesarias para que el organismo cumpla con sus fines, de acuerdo con las atribuciones establecidas por el artículo 6 de esta ley.
ARTICULO 8° – El Registro Nacional asimismo contará con un Consejo Asesor Honorario integrado por igual número de representantes de los empleadores y de los trabajadores de la industria de la construcción, quienes serán designados por el Ministerio de Trabajo de la Nación a propuesta de las entidades respectivas más representativas.
El número de los miembros del Consejo y el término de duración de sus funciones, serán establecidos por el Poder Ejecutivo Nacional. Los miembros podrán ser reelegidos.
ARTICULO 9° – Son funciones del Consejo Asesor, proponer al Administrador del Registro Nacional las medidas para la mejor aplicación de la presente ley.
El Sub-Administrador del Registro Nacional presidirá el Consejo Asesor.
El Consejo sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus miembros, sin incluir a los efectos del quórum al Presidente del mismo, quien tendrá voto en caso de empate. Las ponencias se adoptarán por simple mayoría de votos.
ARTICULO 10. – El personal que a la fecha de promulgación de la presente ley, reviste en Registro Nacional de la Industria de la Construcción, pasará a depender del ente autárquico que se crea por la presente. Asimismo, los bienes y los fondos que formen parte o administre dicho Organismo a la misma fecha, constituirán su patrimonio inicial. Se transferirán a su orden los fondos existentes en la Cuenta Especial denominada "Registro Nacional de la Industria de la Construcción" creada por el artículo 2 de la Ley N° 18.062.
CAPITULO III
Recursos del Registro Nacional de la Industria de la Construcción
ARTICULO 11. – Los recursos económicos y financieros del Organismo provendrán:
a) Del pago de los aranceles fijados por el Registro de conformidad con lo establecido en el artículo 6, inciso e).
b) De la contribución a cargo de los empleadores de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la presente ley.
c) Del importe de las multas por infracciones cometidas a esta ley, reglamentaciones y normas complementarias.
d) De las herencias, legados, subsidios y subvenciones que se reciban.
e) Del producido de las inversiones que realice el Registro.
f) De los saldos sobrantes de ejercicios anteriores.
ARTICULO 12. – El empleador de la industria de la construcción deberá aportar mensualmente una contribución con destino al Registro Nacional, que consistirá en hasta un cuatro por ciento (4%) sobre los aportes al Fondo de Desempleo, la que será depositada dentro del plazo fijado en el artículo 16. En tal oportunidad, se agregará la contribución correspondiente al aporte al Fondo de Desempleo realizado en efectivo de acuerdo a la previsión establecida por el artículo 17 de esta ley.
En caso de mora, la suma adeudada por este concepto será objeto de incrementación en la forma establecida en el primer y segundo párrafos del artículo 30, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades que pudiera corresponder en virtud de lo previsto en el artículo 33, inciso d).
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 232/1995 del Registro Nacional de la Industria de la Construcción B.O. 25/7/1995 se reduce la alícuota de la contribución de los empleadores de la industria de la construcción prevista en el presente artículo, con destino a este Registro Nacional, al uno por ciento (1%) sobre los aportes al Fondo de Desempleo. La nueva alícuota del 1% empezará a regir a partir del día 1° de agosto de 1995, calculándose sobre todos los depósitos al Fondo de Desempleo de los trabajadores que realicen los empleadores desde esa fecha)
CAPITULO IV
Libreta de Aportes
ARTICULO 13. – La Libreta de Aportes es el instrumento de carácter obligatorio que expide Registro Nacional de la Industria de la Construcción con arreglo al régimen de la presente ley como medio para verificar su aplicación. En ella deberán consignarse los datos y demás constancias que determine la reglamentación.
Al iniciarse la relación laboral, el empleador requerirá del trabajador la presentación de la libreta y este último deberá hacer efectiva su entrega en el término de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de su ingreso.
Si no contare con el citado documento deberá proporcionar al empleador dentro de ese mismo lapso, los datos requeridos para la inscripción, renovación de la libreta u obtención de duplicado, de lo cual se otorgará al trabajador constancia escrita que acredite su cumplimiento en término. El correspondiente trámite deberá ser iniciado por el empleador dentro de los quince (15) días hábiles contados desde la fecha de ingreso.
ARTICULO 14. – En caso que el trabajador no hubiere satisfecho en término las exigencias que el artículo anterior le impone, el empleador lo intimará para que así lo haga en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas. La intimación referida se practicará dentro de los diez (10) días hábiles contados desde el ingreso del trabajador.
Cuando éste no de cumplimiento a las obligaciones a su cargo a pesar de la intimación, el empleador deberá declarar rescindida la relación laboral, sin otra obligación que la de abonar las remuneraciones devengadas.
CAPITULO V
Fondo de Cese Laboral
(Denominación del Capítulo V "Fondo de Desempleo" sustituido por el de "Fondo de Cese Laboral" por art. 14 de la Ley N° 25.371 B.O. 2/1/2001)
ARTICULO 15. – El Fondo de Cese Laboral vigente para el trabajador de la industria de la construcción de todo el país se integra con un aporte obligatorio a cargo del empleador, que deberá realizarlo mensualmente desde el comienzo de la relación laboral.
Durante el primer año de prestación de servicios el aporte será el equivalente al doce por ciento (12%) de la remuneración mensual, en dinero, que perciba el trabajador en concepto de salarios básicos y adicionales establecidos en la convención colectiva de trabajo de la actividad con más los incrementos que hayan sido dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional en forma general o que hayan sido concedidos por el empleador en forma voluntaria, sobre los salarios básicos.
A partir del año de antigüedad, dicho aporte será del ocho por ciento (8%).
Los aportes referidos, no podrán ser modificados por disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo.
Con el objeto de que los aportes depositados en concepto de Fondo de Cese Laboral reditúen beneficios acordes con las variaciones del poder adquisitivo de la moneda, el depósito de los mismos deberá efectuarse en cuentas a nombre del trabajador que posibiliten el mejor logro de los fines mencionados. En todos los casos, las cuentas se abrirán en entidades bancarias y estarán sujetas a la reglamentación que dicte el Banco Central de la República Argentina sobre el particular.
El Fondo de Cese Laboral constituirá un patrimonio inalienable e irrenunciable del trabajador, no pudiendo ser embargado, cedido ni gravado salvo por imposición de cuota alimentaria y una vez producido el desempleo.
El sistema a que se refiere el presente artículo para el trabajador de la industria de la construcción reemplaza al régimen de preaviso y despido contemplados por la Ley de Contrato de Trabajo.
ARTICULO 16. – Los depósitos de los aportes al Fondo de Cese Laboral se efectuarán dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente a aquel en que se haya devengado la remuneración, prohibiéndose el pago directo al trabajador que cesare en sus tareas, salvo el supuesto contemplado en el artículo siguiente.
ARTICULO 17. – El trabajador dispondrá del Fondo de Cese Laboral al cesar la relación laboral, debiendo la parte que resuelva rescindir el contrato, comunicar a la otra su decisión en forma fehaciente.
Producida la cesación, el empleador deberá hacerle entrega de la Libreta de Aportes con la acreditación de los correspondientes depósitos y de la actualización a que hubiere lugar, según lo determinado en el artículo 30, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas de finalizada la relación laboral. Unicamente en caso de cese se abonará en forma directa el aporte que corresponda a la remuneración por la cantidad de días trabajados durante el lapso respecto del cual no haya vencido el plazo para el depósito previsto por el artículo 16.
En caso de fallecimiento o concurso del empleador, sus sucesores, síndico o liquidador, deberán proceder a la entrega de aquel instrumento o en su defecto al pago de los aportes al Fondo de Cese Laboral no depositados, en la forma establecida por esta ley, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir del cese de la relación laboral, salvo que por las circunstancias del caso, la autoridad administrativa de aplicación o la judicial otorgare un plazo mayor, el que no podrá exceder de noventa (90) días hábiles.
ARTICULO 18. – El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo anterior en tiempo propio, producirá la mora automática, quedando expedita la acción judicial para que al trabajador se le haga entrega de la libreta, se le depositen los aportes correspondientes o se le efectúe el pago directo cuando así corresponda.
Si ante el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 17, el trabajador intimare al empleador por dos (2) días hábiles constituyéndolo en mora, se hará acreedor a una indemnización, que la autoridad judicial graduará prudencialmente apreciando las circunstancias del caso y cuyo monto no será inferior al equivalente a treinta (30) días de la retribución mensual del trabajador, que se menciona en el segundo párrafo del artículo 15, ni podrá exceder al de noventa (90) días de dicha retribución. La reparación así determinada, será incrementada con el importe correspondiente a treinta (30) días de la retribución citada, en el supuesto que se acreditare incumplimiento del empleador a la obligación de inscripción resultante de lo dispuesto en el artículo 13.
Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento por parte del empleador de las disposiciones de la presente ley.
CAPITULO VI
Derechos y Obligaciones de los Empleadores y Trabajadores
ARTICULO 19. – En ningún caso el empleador podrá abonar al trabajador por cada jornada normal de trabajo, una retribución menor a la fijada por la convención colectiva de trabajo y normas salariales aplicables.
Si el empleador se atrasare en el pago de los haberes o los hiciere efectivos en cantidad insuficiente, el trabajador tendrá derecho a reclamar además de las remuneraciones o diferencias debidas, una reparación equivalente al doble de la suma que, según el caso, resultare adeudársele, siempre que mediare intimación fehaciente formulada dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir del momento en que legalmente deba efectuársele el pago de las remuneraciones correspondiente al período a que se refiera la reclamación, y a condición de que el empleador no regularice el pago en los tres (3) días hábiles subsiguientes al requerimiento.
En las situaciones contempladas por este artículo la sanción pecuniaria a favor del trabajador procederá medie o no rescisión del contrato.
ARTICULO 20. – Producida la cesación de la relación laboral si el trabajador no retirare la Libreta de Aportes, el empleador deberá intimarlo para que así lo haga por telegrama dirigido al domicilio consignado en aquel instrumento, bajo apercibimiento de que transcurrido cinco (5) días hábiles desde la fecha de la intimación, procederá a entregarla al Registro Nacional de la Industria de la Construcción.
Vencido el plazo de veinticuatro (24) meses desde la fecha de la intimación señalada precedentemente, sin que se hubiere presentado el trabajador, derecho habientes o beneficiarios, el Fondo de Desempleo respectivo pasará a integrar el patrimonio del Consejo Nacional de Educación Técnica.
ARTICULO 21. – En los casos de ausencia de sus tareas con motivo de accidentes o enfermedades inculpables, el trabajador percibirá el salario básico y adicionales cuando correspondieren, establecidos para su categoría en la convención colectiva de trabajo, con más los incrementos que hayan sido dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional o que hayan sido concedidos por el empleador en forma voluntaria sobre los salarios básicos, durante los días laborables, por un período de hasta tres (3) meses si su antigüedad en el empleo fuere menor de cinco (5) años y de hasta seis (6) meses si fuera mayor. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años.
El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas.
Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente, salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.
El trabajador estará obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.
ARTICULO 22. – Durante las ausencias justificadas por las causas indicadas en el artículo precedente, el empleador continuará depositando los aportes al Fondo de Desempleo, en base a las remuneraciones liquidadas como se indica en el mismo artículo.
Si el empleador rescindiera el contrato laboral durante los períodos referidos en el artículo anterior, deberá abonar las remuneraciones y hacer efectivos los aportes con destino al Fondo de Desempleo, correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de dichos períodos; con más los aumentos que durante el período de suspensión fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva o decisión del empleador.
ARTICULO 23. – En caso de fallecimiento del trabajador el Fondo de Desempleo será entregado sin trámite judicial de ninguna naturaleza al cónyuge sobreviviente, a los descendientes o ascendientes en el orden y proporción establecidos en el Código Civil. En caso de no existir aquéllos, será de aplicación lo determinado en el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto a la persona beneficiaria del Fondo de Desempleo.
Los fondos en este caso serán entregados en las condiciones que establezca la reglamentación.
Si cesare la relación laboral por fallecimiento o concurso del empleador, el trabajador, sus sucesores o beneficiarios, percibirán el Fondo de Desempleo mediante la presentación ante la institución bancaria de la prueba de alguna de aquellas circunstancias. En caso de concurso servirá como constancia la que extienda el síndico o liquidador.
ARTICULO 24. – No presentándose el cónyuge, descendientes, ascendientes o beneficiarios dentro de los sesenta (60) días hábiles del fallecimiento del trabajador la Libreta de Aportes será entregada por el empleador al Registro Nacional de la Industria de la Construcción.
Transcurridos veinticuatro (24) meses del fallecimiento del trabajador, sin que se hubiesen presentado derecho habientes o beneficiarios, el Fondo de Desempleo respectivo pasará a integrar el patrimonio del Consejo Nacional de Educación Técnica.
ARTICULO 25. – Cuando la obra por su naturaleza, magnitud o características especiales o la de los trabajos a realizarse en ella, requiera como necesidad impostergable ocupar trabajadores en días sábado después de las trece (13) horas, domingo o feriado nacional, el Ministerio de Trabajo de la Nación podrá autorizar para cada obra el trabajo en esos días, mediante el pago del salario, sin recargo alguno, respecto de los días sábado y domingo.
En tales supuestos el trabajador tendrá derecho a un descanso compensatorio continuado equivalente a media jornada por cada día sábado trabajado después de las trece (13) horas y una jornada completa por cada día domingo o feriado nacional trabajado, cuyo otorgamiento no podrá ser diferido más allá de los veintiún (21) días corridos de trabajo, computados desde el último día de descanso gozado.
Si el empleador omitiere acordar el descanso compensatorio a que se refiere el párrafo anterior en tiempo y forma, el trabajador dispondrá de un plazo de siete (7) días corridos para ejercitar ese derecho, el que se computará a partir de la expiración del plazo en que debió ser otorgado. El trabajador deberá comunicar con veinticuatro (24) horas de anticipación, y en forma fehaciente, al empleador la iniciación del descanso compensatorio. Ocurridas estas circunstancias el empleador estará obligado a abonar el salario habitual por cada día de descanso trabajado con el cien por ciento (100%) de recargo.
ARTICULO 26. – En caso de fallecimiento del trabajador, su cónyuge, sus sucesores o beneficiarios, conforme lo establecido en el artículo 23, percibirán del empleador, dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que se acredite fehacientemente la defunción, una indemnización equivalente a doscientas (200) horas de trabajo, de acuerdo a su categoría y remuneración calculada según se establece en el segundo párrafo del artículo 15, a la fecha del fallecimiento y cualquiera fuere su antigüedad.
ARTICULO 27. – El empleador podrá suspender al trabajador hasta veinte (20) días en el año, contados a partir de la primera suspensión. Para que la suspensión sea válida, deberá ser fehacientemente notificada y contener plazo fijo. Durante el período de suspensión, el empleador deberá continuar efectuando el aporte previsto en el artículo 15.
ARTICULO 28. – Será obligación de todo empleador el exhibir los libros y demás documentación que exige la legislación laboral, cuando así lo requiera el Registro para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 29. – Mensualmente el empleador deberá entregar al trabajador constancia fehaciente del depósito de los aportes al Fondo de Desempleo.
ARTICULO 30. – En caso que el empleador incurriese en mora en la obligación de depositar mensualmente el aporte, la suma adeudada por ese concepto, será objeto de incrementación en la medida de la variación del índice oficial de precios mayoristas a nivel general del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o del que lo reemplazare, experimentada entre el mes anterior al que debió efectuarse el depósito o el pago y el anterior a aquel en que el mismo se efectúe.
Para el caso en que el depósito y el pago se realicen en el mismo mes en que debió efectuarse, pero vencido el plazo legal para concretarlos, la actualización se hará sobre la base de la variación habida entre el último mes anterior respecto del precedente.
En el supuesto de que cualquiera de las partes rescindiese el contrato de trabajo, y la mora subsistiese, el reajuste previsto por este artículo se extenderá hasta los sesenta (60) días posteriores a dicha rescisión, salvo que con anterioridad se promoviere acción judicial.
En este último caso, el planteamiento de la demanda hará cesar el modo de incrementación establecido en este artículo, aplicándose a partir de la fecha de su promoción, el sistema legal de actualización de los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo.
ARTICULO 31. – El empleador conservará el empleo al trabajador cuando éste deba prestar servicio militar obligatorio, por llamado ordinario, movilización o convocatorias especiales desde la fecha de su convocación y hasta treinta (30) días después de concluido el servicio, siempre que este lapso no exceda el de la ejecución de la obra o de la tarea específica que aquél cumpliera.
El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad, frente a los beneficios que por esta ley o convenciones colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en el caso de haber prestado servicios. El tiempo de permanencia en el servicio no será considerado para determinar los promedios de remuneraciones a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.
ARTICULO 32. – Quien contrate o subcontrate los servicios de contratistas o subcontratistas de la construcción, deberá requerir de éstos la constancia de su inscripción en Registro Nacional de la Industria de la Construcción y comunicar a éste la iniciación de la obra y su ubicación.
Los empresarios, los propietarios y los profesionales, cuando se desempeñen como constructores de obra que contraten contratistas o subcontratistas que no hayan acreditado su inscripción en el Registro Nacional, serán, por esa sola omisión, responsables solidariamente de las obligaciones de dichos contratistas o subcontratistas respecto al personal que ocuparen en la obra y que fueren emergentes de la relación laboral referida a la misma.
CAPITULO VII
Infracciones, Sanciones y Penalidades
ARTICULO 33. – Será sancionado con multas de:
a) Hasta cuatro (4) remuneraciones básicas diarias correspondientes a la categoría de oficial albañil, por cada trabajador con quien el empleador no haya cumplido la obligación prevista en el artículo 29.
b) Hasta ocho (8) remuneraciones básicas diarias correspondientes a la categoría de oficial albañil, por cada trabajador que tenga a sus órdenes, el empleador que al tiempo de la constatación de la infracción no estuviere inscripto en Registro Nacional de la Industria de la Construcción. En el caso de presentación voluntaria tardía el empleador que se encontrare en infracción deberá abonar el arancel previsto en el artículo 6 inciso e) incrementado con cuantías graduadas en forma creciente en razón de períodos de tiempo transcurridos de acuerdo a lo que determine la reglamentación, quedando exento el pago de la multa fijada en este inciso.
c) Hasta ocho (8) remuneraciones básicas diarias correspondientes a la categoría de oficial albañil, por cada trabajador en infracción, el empleador que no declarare la rescisión del contrato en las circunstancias determinadas por el artículo 14, o que al tiempo de la constatación de la infracción tenga trabajadores no inscriptos.
En el caso de presentación voluntaria tardía el empleador que se encontrare en infracción deberá abonar el arancel previsto en el artículo 6 inciso e) incrementado con cuantías graduadas en forma creciente en razón de períodos de tiempo transcurridos de acuerdo a lo que determine la reglamentación, quedando exento del pago de la multa fijada en este inciso.
Las multas especificadas en los incisos anteriores, se duplicarán en cada caso de reincidencia. Para los incisos b) y c) se aplicarán cuando corresponda, sin perjuicio del pago del arancel previsto.
d) No obstante las sanciones precedentemente establecidas, el incumplimiento de las demás obligaciones emergentes de la presente ley y de sus normas reglamentarias, hará pasible a los responsables, de las penalidades instituidas por el régimen legal sancionatorio de las acciones y omisiones que según las leyes nacionales y provinciales de trabajo constituyan infracciones a las mismas.
CAPITULO VIII
Disposiciones Transitorias y Complementarias
ARTICULO 34. – El trabajador que se encuentre prestando servicio a la fecha de vigencia de esta ley y que registrase una antigüedad con su empleador anterior a la vigencia de la Ley N° 17.258, o el que ingresare al régimen del Fondo de Desempleo en virtud del mayor alcance de comprensión establecido por la presente ley, percibirá a la cesación de la relación laboral, además del Fondo de Desempleo que le corresponda, cuando fuera dispuesta por el empleador sin causa, una reparación pecuniaria por aquel período, equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses trabajados con anterioridad a dichas leyes, tomando como base la remuneración calculada según lo establece el segundo párrafo del artículo 15. Dicha base no podrá exceder del equivalente a tres (3) veces el importe mensual del salario mínimo vital vigente al tiempo de la extinción de la relación. El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a dos (2) sueldos calculados de acuerdo al sistema del párrafo anterior.
ARTICULO 35. – Las disposiciones de esta ley son de orden público y excluyen las contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto se refieran a aspectos de la relación laboral contempladas en la presente ley.
En lo demás, aquélla será de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades de este régimen jurídico específico.
ARTICULO 36. – La percepción del Fondo de Desempleo no excluye el derecho a las indemnizaciones y beneficios establecidos en la presente ley.
ARTICULO 37. – Esta ley se aplicará de oficio con todos los juicios pendientes de sentencia definitiva a la fecha de su entrada en vigencia.
ARTICULO 38. – Los testimonios o certificados expedidos por Registro Nacional de la Industria de la Construcción revestirán el carácter de título ejecutivo para el cobro de las sumas adeudadas, en concepto de aranceles, multas e intereses devengados.
Regirá el procedimiento de ejecución fiscal, una vez cumplidas las instancias administrativas correspondientes.
ARTICULO 39. – Derógase las Leyes 17.258, 17.392, 18.062 y 20.059 y sus normas reglamentarias y complementarias.
ARTICULO 40. – Esta ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación debiendo proceder el Poder Ejecutivo Nacional a reglamentarla dentro de los noventa (90) días.
ARTICULO 41. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. VIDELA – Llamil Reston – Alberto Rodríguez Varela – José A. Martínez de Hoz.
2. NOTA DE FADEA AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION A PROPÓSITO DEL PROYECTO DE UNIFICACIÓN DEL CODIGO CIVIL Y EL CÓDIGO DE COMERCIO
Sr. Presidente de la
Honorable Cámara de Diputados de la Nación
Dr. Julián Andrés Domínguez
Su Despacho:
En nuestro carácter de miembros de la Federación Argentina de Colegios de Arquitectos (FADEA) nos presentamos ante usted en referencia al proyecto remitido por la Excelentísima Sra. Presidente de la Nación, Doña Cristina Fernández de Kirchner, tendiente a la unificación del Código Civil y Comercial de la Nación.
Como es de vuestro conocimiento, todo los aspectos relacionados con la construcción y la arquitectura legal dispuestos fundamentalmente en el Libro IV del actual Código Civil no han sido actualizados desde 1865, en oportunidad que el Dr. Dalmasio Vélez Sarsfield presentara en su “Nota de Elevación” al Sr. Ministro de Justicia, Culto e Instrucción Pública, Don Eduardo Costa, el texto del Código Civil.
La ley 340 sancionada el 25 de septiembre de 1869 y promulgada el 29 de ese mismo mes, que puso en vigencia el mencionado código desde el 1º de enero de 1871, fue recibiendo distintas modificaciones por imperio de reformas, ora de gobiernos constitucionales, ora de gobiernos de facto y una profusa y numerosas leyes complementarias que fueron derogando, abrogando, tácita o expresamente, nulificando o dejando sin efecto, el texto originario.
Somos conscientes, en consecuencia, que la presente iniciativa que delata el Mensaje del Poder Ejecutivo Nacional no se ha limitado a la unificación de ambos códigos sino también a corregir una ambigua indexación legislativa, suprimiendo numerosas normas que habían quedado sin vigencia como consecuencia de leyes especiales complementarias dictadas al efecto.
El resultado que traduce el contenido del Mensaje del Poder Ejecutivo Nacional, hoy proyecto en tratamiento por la Honorable Cámara de Diputados que usted preside, es satisfactorio en: Las fuentes y aplicación incorporan la vigencia de los tratados internacionales que en la reforma constitucional de 1994 y por imperio del artículo 75 inciso 22 incorpora con la misma jerarquía que nuestra Constitución Nacional; las pautas trazadas por la Convención de Viena en su artículo 27; los Tratados de Integración con países latinoamericanos y no latinoamericanos que dispone el artículo 75 inciso 24 de la Constitución Nacional y la nueva atribución conferida a las provincias para suscribir tratados internacionales con otros países, con conocimiento del Honorable Congreso de la Nación. Estos aspectos han sido receptados dentro del contexto general de las fuentes, a lo que sumamos nuevos criterios de interpretación que hacen referencia a la literalidad, finalidad, referencia a leyes análogas, la buena fe y los principios de razonabilidad y legalidad. También observamos con satisfacción la incorporación del artículo 11 que refiere a la “posición dominante en el mercado” y especialmente el artículo 1063 del anteproyecto que consigna el “significado de las palabras” en materia de interpretación, que tiene una relevante importancia para nuestros profesionales en razón que muchos conceptos ligados a la construcción (puerta, piso, inmueble, escalera, estructura, materiales, etc.) han recibido profundas transformaciones en sus significados y composición desde 1865, 1871 y 2012. Entendemos que los criterios interpretativos adoptados por la nueva unificación, mejoran sustancialmente las pautas fijadas en la actual codificación.
Para FADEA la disposición del artículo 14 que refiere a la “legitimación frente a derechos de incidencia colectiva”, habilita de la misma manera que consagra el artículo 43 de la Constitución Nacional, la posibilidad cierta que las federaciones impulsemos en defensa de nuestros matriculados todas aquellas medidas que sean menester entablar para proteger el ejercicio profesional de los mismos.
Sin embargo, en la reunión que hemos mantenido en el mes de mayo de este año en la ciudad de Mendoza con la participación y representación de todas y cada una de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y como consecuencia de un interesante intercambio de opiniones entre arquitectos y asesores jurídicos, hemos llegado a la conclusión sobre la posibilidad de contribuir con los señores legisladores en la redacción de determinadas normas que a nuestro exclusivo juicio no son suficientemente claras y que, su hipotética vigencia implicará contrariar los fines propuestos en el proyecto de unificación, lesionando derechos esenciales del profesional en el ámbito de la construcción por ausencia de precisiones y ante el desconocimiento que desnuda el Mensaje, de tareas específicas de la construcción y sus alcances. Efectivamente: Dijimos con anterioridad que la finalidad de la unificación de los códigos civil y comercial no se limitan a una yuxtaposición de normas sino que, en su propósito, se corrigieron numerosas disposiciones que jugaron en forma contradictoria durante todos estos años y generaron conflictos interpretativos que se judicializaron con resultados diversos. La propuesta que ha sido elaborada por el conjunto de los arquitectos argentinos y con la colaboración de los asesores jurídicos de cada uno de los distritos de las diferentes provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mejora, a nuestro entender, la redacción de algunas disposiciones propuestas e individualizan la tarea profesional determinando para cada una de ellas una responsabilidad acotada y diferenciada, evitando la amplitud que el Código Civil de Vélez Sarsfield trazó para un país tan diferente al actual y con un sistema constructivo manifiestamente distinto.
El artículo 1251 del Mensaje define al contrato de obra o de servicios estableciendo que: cuando una persona actúa independientemente, se obliga a favor de otra llamada comitente a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución y, a renglón seguido, dispone: “el contrato es gratuito si las partes así lo pactan o cuando por la circunstancias del caso puede presumirse la intención de beneficiar”.
Interpretamos que la definición abarca al Proyectista en su trabajo intelectual y al Director de Obra y/o Conductor Técnico al realizar su tarea en una obra, por lo que estaría contenido el instituto normativo. Sin embargo, sostenemos tomando como criterio la legislación vigente que el trabajo profesional se presume oneroso. A tales efectos, proponemos que el art. 1251 del Mensaje incorpore esto último.
El artículo 1252 del mensaje en la clasificación del contrato debe consignar en forma que se defina que en obras sobre inmuebles, la tarea del proyectista y del constructor y su representante técnico serán considerados contratos de obra, y contrato de servicios la del director de obra.
El artículo 1254 del Mensaje cuando refiere a “cooperación de terceros” a la par que habilita al contratista o al prestador de servicios valerse de terceros para ejecutar el servicio, reserva en cualquier caso la “dirección y la responsabilidad de la ejecución”. Entendemos que las modernas estructuras constructivas desconocidas por Dalmasio Vélez Sarsfield y la profusión de edificios inteligentes sumados a la incorporación de nuevas tecnologías en todo tipo de construcción (individuales, plurindividuales, unifamiliares, colectivas, horizontales, etc.) no aconsejan que la responsabilidad de la ejecución descanse en el Director de Obra o en aquel que se comprometió a ejecutar un edificio atento a que la incumbencia profesional definida por el Ministerio de Educación en todos los casos inhabilita al contratista, proyectista o prestador de servicios a asumir responsabilidades que nunca han sido receptadas en sus respectivos planes de estudio.
Efectivamente: Los proyectos se tornan cada vez más complejos en virtud de los aportes tecnológicos que se incorporan al fenómeno edilicio. Esto provoca y justifica un nuevo desafío que no puede ser contenido exclusivamente por el Director de Obra, sin asumir, claro está, una omnipresente responsabilidad que no tiene cabida en el contexto del derecho comparado. Interpretamos, en consecuencia, que es correcto determinar en el artículo examinado “conservar la dirección” más no “la responsabilidad de la ejecución” la que debe ser proporcional y diferenciada según la tarea de que se trate.
Dentro de las obligaciones impuestas al contratista y al prestador en el artículo 1256 del Proyecto, se impone la obligación para estos, de “proveer los materiales”. En realidad, los materiales generalmente se aportan por administración y excepcionalmente “llave en mano” por lo que, interpretamos que el inciso c del artículo 1256 del Proyecto debería consignar que los materiales adecuados para la ejecución de la obra o el servicio deberán ser convenidos contractualmente.
La norma debe consignar la obligación del contratista y prestador de designar al conductor técnico o representante técnico. En el marco de la doctrina y del derecho comparado provincial, se asimila el primero a la obra privada y el segundo a la obra pública. Por lo tanto, la obligación de su designación debe imperar.
De la misma manera, interpretamos que los “riesgos de la contratación” impuesto en artículo 1258 del Proyecto, en la que, los bienes necesarios para la ejecución de la obra o del servicio perecen por fuerza mayor, la pérdida debe ser soportada por todas las partes contratantes.
Para preservar la coherencia normativa, en el ámbito del artículo 1262 del Proyecto, en el cual se especifica los “sistemas de contratación” debería dejarse sin efecto la frase “si nada se convino ni surge de los usos, se presume, excepto prueba en contrario, que la obra fue contratada por ajuste alzado y que es el contratista quien provee los materiales”.
De la lectura del artículo 1268 del Proyecto que refiere a “destrucción o deterioro de la obra por caso fortuito antes de la entrega” interpretamos que el inciso b de la citada norma es manifiestamente desproporcionado con la finalidad adoptada por el Proyecto de Unificación y en los hechos implica generar innumerables conflictos judiciales. En la práctica constructiva, nos encontramos permanentemente con la advertencia que traza el contratista al comitente sobre la mala calidad o inadecuación de los materiales utilizados en la obra y pese a ello, por una cuestión presupuestaria, el comitente insiste en su adquisición, sobre todo cuando no constituye vivienda propia sino vivienda destinada a inversión. El inciso b debería reformularse según el contratista provea los materiales o sean adquiridos por el comitente. La situación fáctica es muy distinta.
Una situación particular se presenta con el artículo 1270 del Proyecto que refiere a la “aceptación de la obra”. El mencionado artículo remite al artículo 747 y este remite parcialmente a la obligación de saneamiento. Interpretamos que existe una equivocada técnica legislativa al respecto y por lo tanto debería expresar de “recibida la obra”.
El artículo 1263 del Proyecto, refiere a la “obra en ruina o impropia para su destino”. En la presente norma, se reitera la responsabilidad del contratista frente a los vicios de los materiales aunque no sean provistos por este. El contenido deviene irrazonable y manifiestamente arbitrario.
La “extensión de la responsabilidad por obra en ruina o impropia para su destino” prevista en el artículo 1273 del Proyecto, se extiende en forma concurrente a los involucrados dentro del artículo 1274 y sus tres incisos.
Sin perjuicio que vamos a sostener la necesidad de modificar el artículo 1273 del Proyecto, interpretamos que el inciso b del artículo 1274 no es claro. Asimismo, debería consignarse que la responsabilidad concurrente “según la causa del daño” no se torna solidaria en cabeza del Director de Obra o del profesional liberal cuando se individualiza al actor involucrado en materia de responsabilidad subjetiva.
Dentro de los plazos de caducidad aplicable a la responsabilidad prevista en los artículos recién comentados del 1273 y 1274 del Proyecto, es decir, inmueble destinado por su naturaleza a tener larga duración y por daños que comprometen su solidez en la estructura portante, el artículo 1275 del Proyecto dispone que los daños deben producirse “dentro de los diez años de aceptada la obra”. En realidad, interpretamos, debería decir “de recibida la obra”.
Participamos del criterio que la actividad del profesional liberal es una obligación de hacer y su responsabilidad es subjetiva, excepto que haya comprometido un resultado concreto. Expresamente el artículo 1768 del Proyecto expone que “la actividad del profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas en el artículo 1757”. Debería consignar el artículo 1768 del Proyecto que tampoco están comprendidos los profesionales liberales dentro de los sujetos responsables enmarcados por el artículo 1758.
Con referencia a los plazos de prescripción, compartimos el plazo genérico de 5 años (artículo 2560) y de 1 año para el reclamo de los vicios redhibitorios, contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, por vicios de construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración y siempre y cuando se haya contratado por resultado. En la disposición del artículo 2564 no aparece esa distinción por lo que sería relevante su modificación.
Finalmente, dentro del ámbito de la “responsabilidad por vicios ocultos” normados a partir del artículo 1051, interpretamos que mejora ostensiblemente el alcance que mantenía en la codificación histórica al precisar cuándo un defecto es vicio redhibitorio y en qué casos la responsabilidad por defectos ocultos se excluye. Mantenemos una duda razonable con respecto a la caducidad de la garantía por los defectos ocultos. El artículo 1055 del proyecto establece un plazo de caducidad si la cosa es inmueble cuando transcurren 3 años desde que la recibió. Nos parece más ajustado a derecho el plazo de 1 año.
Por otra parte, el citado artículo dispone que los plazos puedan ser aumentados convencionalmente. Interpretamos que ello podría constituir una clara posición dominante del comitente por lo que, sugerimos que el plazo de 1 año quede como disposición de orden público.
Hemos tenido en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la doctrina y fundamentalmente los matices que las provincias y municipios han establecido durante los últimos años. Tampoco hemos olvidado los límites marcados por la propia Constitución Nacional en el ámbito federal en torno a las facultades que expresamente las provincias han delegado a la Nación y las que han reservado para sí, constituyendo esto último un límite objetivo a la potestad legislativa del Honorable Congreso de la Nación.
En consecuencia, en virtud de todo lo expuesto y a los fines metodológicos, habiendo señalado los fundamentos que justifican la modificación y/ o supresión de algunas disposiciones, transcribimos a continuación el contenido de las diferentes normas con las modificaciones que solicitamos a fin de que el Honorable Congreso de la Nación las haga suyas y oportunamente se aprueben en particular:
Artículo 1251. Definición. Hay contrato de obra o contrato de servicios cuando una persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución. El contrato siempre se presume oneroso en todos los casos.
Artículo 1252.- Calificación del contrato. Si hay duda sobre la calificación del contrato, se entiende que hay contrato de servicios cuando la obligación de hacer consiste en realizar cierta actividad independiente de su eficacia. Se considera que el contrato es de obra cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega.
En el caso de los inmuebles, la elaboración del Proyecto constituye un contrato de Obra Intelectual, en tanto que la Dirección de Obra constituye un contrato de Servicios.
Los servicios prestados en relación de dependencia se rigen por las normas del derecho laboral.
Las disposiciones de este Capítulo se integran con las reglas específicas que resulten aplicables a servicios u obras especialmente regulados.
Artículo 1254. Cooperación de terceros. El contratista o prestador de servicios puede valerse de terceros para ejecutar la obra material, intelectual o el servicio, excepto que de lo estipulado o de la índole de la obligación resulte que fue elegido por sus cualidades para realizarlo personalmente en todo o en parte. En cualquier caso, conserva su dirección.
Artículo 1255.- Precio. El precio se determina por el contrato, la ley, los usos o, en su defecto, por decisión judicial.
Segundo párrafo se suprime
Si la obra o el servicio se ha contratado por un precio global o por una unidad de medida, ninguna de las partes puede pretender la modificación del precio total o de la unidad de medida, respectivamente, con fundamento en que la obra, el servicio o la unidad exige menos o más trabajo o que su costo es menor o mayor al previsto, excepto lo dispuesto en el artículo 1091.
Artículo 1256. Obligaciones del contratista y del prestador. El contratista o prestador de servicios está obligado a:
a) queda
b) queda
c) Se suprime.
d) Designar el conductor técnico o representante técnico de la obra
Artículo 1258. Riesgos de la contratación. Si los bienes necesarios para la ejecución de la obra o del servicio perecen por fuerza mayor la perdida se soporta por las partes contratantes.
Artículo 1262. Sistemas de contratación. La obra puede ser contratada por ajuste alzado, también denominado retribución global, por unidad de medida, por coste y costas o por cualquier otro sistema convenido por las partes. La contratación puede hacerse con o sin provisión de materiales por el comitente. Si se trata de inmuebles la obra puede realizarse en terreno del comitente o de un tercero.
Artículo 1268. Destrucción o deterioro de la obra por caso fortuito antes de la entrega. La destrucción o deterioro de una parte importante de la obra por caso fortuito antes de haber sido recibida autoriza a cualquiera de las partes a dar por extinguido el contrato con los siguientes efectos:
a. a) si el contratista provee los materiales y la obra se realiza en inmueble del comitente, el contratista tiene derecho a su valor y a una compensación equitativa por la tarea efectuada;
b. b) si la causa de la destrucción o deterioro importante es la mala calidad o inadecuación de los materiales y la obligación es de resultado, no se debe la remuneración pactada excepto que el contratista haya advertido oportunamente dicha circunstancia al comitente.
c. c) Si el comitente está en mora en la recepción al momento de la destrucción o del deterioro de parte importante de la obra, debe la remuneración pactada.
Artículo 1273. Obra en ruina o impropia para su destino. El constructor de una obra realizada en inmueble destinada por su naturaleza a tener larga duración responde al comitente y al adquirente de la obra por los daños que comprometen la solidez en la estructura portante que la hacen impropia para su destino. El constructor y el profesional a cargo se liberan si prueba la incidencia de una causa ajena. No es causa ajena el vicio del suelo si el terreno pertenece al constructor.
Artículo 1274. Extensión de la responsabilidad por obra en ruina o impropia para su destino. La responsabilidad prevista en el artículo 1273 se extiende concurrentemente:
a. a) a toda persona que vende una obra que ella ha construido o ha hecho construir si hace de esa actividad su actividad comercial habitual con fines de lucro;
b. b) se suprime
c. c) según la causa del daño, al subcontratista, al director de la obra, conductor técnico o representante técnico
Artículo 1275. Plazo de caducidad. Para que sea aplicable la responsabilidad prevista en los artículos 1273 y 1274, es decir, una obra realizada en inmuebles destinada por su naturaleza a tener larga duración, el daño debe producirse dentro de los 10 años de recibida la obra.
Artículo 1757. Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de la cosas o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad.
Artículo 1758. Sujetos responsables. El dueño y el guardián son responsables indistintamente del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño no responde si prueba que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por si o por tercero, excepto lo dispuesto por la legislación especial. Queda excluida de la presente disposición los profesionales liberales comprendidos en el artículo 1768.
Artículo 2564. Plazo de prescripción de un año. Prescriben al año:
a. a) el reclamo por vicios redhibitorios;
b. b) las acciones posesorias
c. c) el reclamo contra el constructor y los profesionales involucrados por responsabilidad por ruina total o parcial, sea por vicios de construcción, del suelo, o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración. El plazo se cuenta desde que se produjo la ruina y siempre que ella ocurra dentro de los 10 años de recibida la obra por primera vez.
d. d) Igual
e. e Igual
3. LEY. ARAYA . REGISTRADA CON EL Nº 4114
La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley
ART: 1 Los profesionales de la Ingeniería, cuyo ejercicio reglamenta la Ley Nº 2429, ajustarán obligatoriamente el cobro de sus honorarios a los montos establecidos en el arancel vigente, encuadrando la gestión del cobro a las disposiciones de la presente Ley. A tales fines, el Consejo de Ingenieros completará los registros existentes con la inscripción de los técnicos e idóneos habilitados a que se refieren los artículos 39 y 189 de la Ley N9 2429. Son nulos los convenios en que se estipule la percepción de honorarios inferiores al mínimo, que para cada caso establezca la escala de aranceles oficialmente aprobada.
ART: 2 Las personas físicas o jurídicas que encomienden un trabajo profesional regido por las disposiciones de la Ley N9 2429, en materia de planos, proyectos, informes técnicos y tasaciones, deberán depositar, dentro del término que fije el Reglamento de esta Ley, en el Banco Provincial de Santa Fe (casa central o sucursales), a la orden del Consejo de Ingenieros, el importe de los honorarios que, conforme al arancel vigente, corresponda al profesional interviniente. A tales efecto, el precitado Banco abrirá una cuenta especial con mención del número de la presente Ley. habilitando boletas especiales triplicadas para los depósitos, en las que, además de las anotaciones corrientes, se anotará el nombre y domicilio del profesional que ha devengado los honorarios que se depositan, y la mención del trabajo a que se refieren. El triplicado de esas boletas será remitido diariamente por el Banco al Consejo de Ingenieros. Quedan exceptuados de esta disposición los trabajos encomendados en trámites judiciales, en cuyos casos los profesionales intervinientes deberán oportunamente solicitar regulación de honorarios, previa intervención del Consejo de Ingenieros (*). (*) En este caso, los profesionales deberán efectuar el depósito de los honorarios percibidos, al efecto de la retención prevista en el art. 79. (Ver resoluciones Nros. 563 y 1070).
ART: 3 A los efectos de establecer el monto de honorarios a depositar en cada caso, el profesional interviniente enviará a su comitente, por duplicado, la factura detallada del importe de aquellos que le corresponda percibir, con especificación de las disposiciones pertinentes del arancel y, asimismo, enviará el triplicado de esa factura al Consejo de Ingenieros, acompañando una copia o una síntesis del trabajo producido.
ART: 4 Cuando existiera duda sobre el importe que corresponda depositar, el Consejo de Ingenieros, con personal permanente designado al efecto, asesorará a quienes lo soliciten. Habiendo discrepancia entre las partes, la estimación de honorarios será hecha directamente por el Consejo de Ingenieros, a pedido de cualquiera de ellas y previa presentación del trabajo a estimar.
ART: 5 El Consejo de Ingenieros podrá, de oficio, observar las facturas de honorarios presentadas por los profesionales cuando considere que ellas no se ajustan a las disposiciones del arancel vigente, disponiendo en tales casos que se practiquen las rectificaciones que correspondan, sin perjuicio de aplicar las sanciones pertinentes, en caso de corresponder.
ART: 6 A partir de los sesenta días de la fecha de promulgación de la presente ley, las reparticiones públicas nacionales, provinciales y municipales, encargadas de la aprobación, inscripción o visación inicial de planos, proyectos, tasaciones e informes técnicos en materia de ingeniería, no darán trámite a estas gestiones sin la previa presentación del duplicado de la boleta de depósito a que se refiere el artículo 2º, de lo que se dejará constancia escrita en el mismo expediente original y en las copias que se otorguen. El referido duplicado de la boleta se devolverá al interesado, debidamente sellada y con la visación del funcionario interviniente, como constancia del cumplimiento de la disposición precedente. (*) "El Consejo de Ingenieros queda facultado para determinar en- cuáles municipios o distritos podrá admitirse por las reparticiones públicas la sustitución de la boleta de depósito, por un certificado expedido por el mismo Consejo en que conste haberse cumplido con aquel requisito o de estar el caso exento de esa obligación" (**). (*)Agregado al art. 69 aprobado por decreto-ley Nº 8351/57. (**)Por resolución Nº 402 ratificada por la Nº 621, el Consejo de Ingenieros dispuso que para la correcta percepción de los honorarios, los expedientes sean visados previa confrontación de las respectivas facturas, por la Sección Técnica y de Control del Consejo, la que dará una constancia para su presentación a las reparticiones públicas.
ART: 7 A la presentación del duplicado de la boleta de depósito, con el sello y visación, a que se refiere el artículo anterior, y siempre que no medie reclamo por parte del comitente u observación directa del Consejo de Ingenieros, el Habilitado de este organismo procederá a entregar al profesional que corresponda, cheque a su orden por el importe de los honorarios que han sido depositados a su favor, previa deducción del cinco por ciento de este importe, que pasará a engrosar los fondos propios del Consejo de Ingenieros, para cubrir gastos de organización, administración y control, y de cuya inversión informará anualmente el Poder Ejecutivo.
ART: 8 Cuando se formularen reclamos, denuncias de infracción, u observaciones de oficio, sobre las facturaciones formuladas por los profesionales o sobre el monto de los depósitos efectuados en concepto de honorarios, el Consejo de Ingenieros demorará el pago a que se refiere el artículo anterior, hasta tanto el mismo cuerpo resuelva lo procedente, pudiendo intimar a la parte infractora el fiel cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que se establecen.
ART: 9 Los profesionales universitarios, técnicos e idóneos, comprendidos en el régimen de la Ley 2429, que no se inscriban en el respectivo registro, no podrán suscribir trabajos que deban ser aprobados o registrados en la administración pública, nacional, provincial o municipal, excepto cuando actúen como empleados dependientes de la administración en trabajos que a ella pertenezcan. Los inscriptos deberán siempre proceder a la firma autógrafa al pie de cada trabajo, con la anotación manuscrita del número de orden que les haya correspondido en la inscripción, sin cuyo requisito no se dará trámite a su trabajo.
ART: 10 Los profesionales universitarios, técnicos e idóneos, comprendidos en el régimen de la Ley 2429 e inscriptos, que infrinjan lo establecido en los artículos 1º y 3º de esta Ley, serán pasibles de las siguientes penalidades, que impondrá el Consejo de Ingenieros, regulándolas de acuerdo a la gravedad de la infracción cometida. A Observación. B Multa, cuyo importe podrá variar entre el diez y el cincuenta por ciento de la diferencia en menos, entre el monto de honorarios facturados por el profesional, y el que debió facturar conforme a las disposiciones del arancel vigente. C Suspensión de la firma profesional por tres meses y hasta un año, en los casos de infracciones graves y/o reiteradas, sin perjuicio de la multa que corresponda aplicar de acuerdo al inciso anterior. Los importes percibidos en concepto de multas, pasarán a engrosar los fondos propios del Consejo con los mismos fines establecidos en la última parte del artículo 7.
ART: 11 Los funcionarios de la administración pública que infrinjan las disposiciones del artículo 6 de la presente Ley, serán pasibles de observación la primera vez; de suspensión en su cargo en la segunda vez, regulable entre diez y treinta días; y de separación del cargo en los casos de posterior infracción. Estas sanciones serán aplicada por la autoridad administrativa que corresponda, de oficio o a pedido del Consejo de Ingenieros.
ART: 12 El Consejo de Ingenieros podrá accionar por la vía de apremio, a fin de obtener el pago de los honorarios devengados por los profesionales inscriptos y del importe de las multas impuestos. A tales efectos, servirá de título suficiente la resolución del Consejo por la que se intime al obligado a realizar el pago.
ART: 13 En casos especiales y a pedido de las partes interesadas, podrá el Consejo eximir del cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 2 y 6 de la presente Ley.
ART: 14 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley a propuesta del Consejo de Ingenieros.
ART: 15 Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley, que se declara de orden público.
ART: 16 Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones, en Santa Fe, a los 28 días de septiembre de 1951.
Ing. JOSE ANTONIO CANULLO - Dr. ALVARO GONZALEZ Juan Pedro Palenque - Casimiro Segura Santa Fe, 22 de octubre de 1951.
POR TANTO: Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese Y dése al Registro Oficial.
LEY. ARAYA . REGISTRADA CON EL Nº 4114
La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley
ART: 1 Los profesionales de la Ingeniería, cuyo ejercicio reglamenta la Ley Nº 2429, ajustarán obligatoriamente el cobro de sus honorarios a los montos establecidos en el arancel vigente, encuadrando la gestión del cobro a las disposiciones de la presente Ley. A tales fines, el Consejo de Ingenieros completará los registros existentes con la inscripción de los técnicos e idóneos habilitados a que se refieren los artículos 39 y 189 de la Ley N9 2429. Son nulos los convenios en que se estipule la percepción de honorarios inferiores al mínimo, que para cada caso establezca la escala de aranceles oficialmente aprobada.
ART: 2 Las personas físicas o jurídicas que encomienden un trabajo profesional regido por las disposiciones de la Ley N9 2429, en materia de planos, proyectos, informes técnicos y tasaciones, deberán depositar, dentro del término que fije el Reglamento de esta Ley, en el Banco Provincial de Santa Fe (casa central o sucursales), a la orden del Consejo de Ingenieros, el importe de los honorarios que, conforme al arancel vigente, corresponda al profesional interviniente. A tales efecto, el precitado Banco abrirá una cuenta especial con mención del número de la presente Ley. habilitando boletas especiales triplicadas para los depósitos, en las que, además de las anotaciones corrientes, se anotará el nombre y domicilio del profesional que ha devengado los honorarios que se depositan, y la mención del trabajo a que se refieren. El triplicado de esas boletas será remitido diariamente por el Banco al Consejo de Ingenieros. Quedan exceptuados de esta disposición los trabajos encomendados en trámites judiciales, en cuyos casos los profesionales intervinientes deberán oportunamente solicitar regulación de honorarios, previa intervención del Consejo de Ingenieros (*). (*) En este caso, los profesionales deberán efectuar el depósito de los honorarios percibidos, al efecto de la retención prevista en el art. 79. (Ver resoluciones Nros. 563 y 1070).
ART: 3 A los efectos de establecer el monto de honorarios a depositar en cada caso, el profesional interviniente enviará a su comitente, por duplicado, la factura detallada del importe de aquellos que le corresponda percibir, con especificación de las disposiciones pertinentes del arancel y, asimismo, enviará el triplicado de esa factura al Consejo de Ingenieros, acompañando una copia o una síntesis del trabajo producido.
ART: 4 Cuando existiera duda sobre el importe que corresponda depositar, el Consejo de Ingenieros, con personal permanente designado al efecto, asesorará a quienes lo soliciten. Habiendo discrepancia entre las partes, la estimación de honorarios será hecha directamente por el Consejo de Ingenieros, a pedido de cualquiera de ellas y previa presentación del trabajo a estimar.
ART: 5 El Consejo de Ingenieros podrá, de oficio, observar las facturas de honorarios presentadas por los profesionales cuando considere que ellas no se ajustan a las disposiciones del arancel vigente, disponiendo en tales casos que se practiquen las rectificaciones que correspondan, sin perjuicio de aplicar las sanciones pertinentes, en caso de corresponder.
ART: 6 A partir de los sesenta días de la fecha de promulgación de la presente ley, las reparticiones públicas nacionales, provinciales y municipales, encargadas de la aprobación, inscripción o visación inicial de planos, proyectos, tasaciones e informes técnicos en materia de ingeniería, no darán trámite a estas gestiones sin la previa presentación del duplicado de la boleta de depósito a que se refiere el artículo 2º, de lo que se dejará constancia escrita en el mismo expediente original y en las copias que se otorguen. El referido duplicado de la boleta se devolverá al interesado, debidamente sellada y con la visación del funcionario interviniente, como constancia del cumplimiento de la disposición precedente. (*) "El Consejo de Ingenieros queda facultado para determinar en- cuáles municipios o distritos podrá admitirse por las reparticiones públicas la sustitución de la boleta de depósito, por un certificado expedido por el mismo Consejo en que conste haberse cumplido con aquel requisito o de estar el caso exento de esa obligación" (**). (*)Agregado al art. 69 aprobado por decreto-ley Nº 8351/57. (**)Por resolución Nº 402 ratificada por la Nº 621, el Consejo de Ingenieros dispuso que para la correcta percepción de los honorarios, los expedientes sean visados previa confrontación de las respectivas facturas, por la Sección Técnica y de Control del Consejo, la que dará una constancia para su presentación a las reparticiones públicas.
ART: 7 A la presentación del duplicado de la boleta de depósito, con el sello y visación, a que se refiere el artículo anterior, y siempre que no medie reclamo por parte del comitente u observación directa del Consejo de Ingenieros, el Habilitado de este organismo procederá a entregar al profesional que corresponda, cheque a su orden por el importe de los honorarios que han sido depositados a su favor, previa deducción del cinco por ciento de este importe, que pasará a engrosar los fondos propios del Consejo de Ingenieros, para cubrir gastos de organización, administración y control, y de cuya inversión informará anualmente el Poder Ejecutivo.
ART: 8 Cuando se formularen reclamos, denuncias de infracción, u observaciones de oficio, sobre las facturaciones formuladas por los profesionales o sobre el monto de los depósitos efectuados en concepto de honorarios, el Consejo de Ingenieros demorará el pago a que se refiere el artículo anterior, hasta tanto el mismo cuerpo resuelva lo procedente, pudiendo intimar a la parte infractora el fiel cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que se establecen.
ART: 9 Los profesionales universitarios, técnicos e idóneos, comprendidos en el régimen de la Ley 2429, que no se inscriban en el respectivo registro, no podrán suscribir trabajos que deban ser aprobados o registrados en la administración pública, nacional, provincial o municipal, excepto cuando actúen como empleados dependientes de la administración en trabajos que a ella pertenezcan. Los inscriptos deberán siempre proceder a la firma autógrafa al pie de cada trabajo, con la anotación manuscrita del número de orden que les haya correspondido en la inscripción, sin cuyo requisito no se dará trámite a su trabajo.
ART: 10 Los profesionales universitarios, técnicos e idóneos, comprendidos en el régimen de la Ley 2429 e inscriptos, que infrinjan lo establecido en los artículos 1º y 3º de esta Ley, serán pasibles de las siguientes penalidades, que impondrá el Consejo de Ingenieros, regulándolas de acuerdo a la gravedad de la infracción cometida. A Observación. B Multa, cuyo importe podrá variar entre el diez y el cincuenta por ciento de la diferencia en menos, entre el monto de honorarios facturados por el profesional, y el que debió facturar conforme a las disposiciones del arancel vigente. C Suspensión de la firma profesional por tres meses y hasta un año, en los casos de infracciones graves y/o reiteradas, sin perjuicio de la multa que corresponda aplicar de acuerdo al inciso anterior. Los importes percibidos en concepto de multas, pasarán a engrosar los fondos propios del Consejo con los mismos fines establecidos en la última parte del artículo 7.
ART: 11 Los funcionarios de la administración pública que infrinjan las disposiciones del artículo 6 de la presente Ley, serán pasibles de observación la primera vez; de suspensión en su cargo en la segunda vez, regulable entre diez y treinta días; y de separación del cargo en los casos de posterior infracción. Estas sanciones serán aplicada por la autoridad administrativa que corresponda, de oficio o a pedido del Consejo de Ingenieros.
ART: 12 El Consejo de Ingenieros podrá accionar por la vía de apremio, a fin de obtener el pago de los honorarios devengados por los profesionales inscriptos y del importe de las multas impuestos. A tales efectos, servirá de título suficiente la resolución del Consejo por la que se intime al obligado a realizar el pago.
ART: 13 En casos especiales y a pedido de las partes interesadas, podrá el Consejo eximir del cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 2 y 6 de la presente Ley.
ART: 14 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley a propuesta del Consejo de Ingenieros.
ART: 15 Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley, que se declara de orden público.
ART: 16 Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones, en Santa Fe, a los 28 días de septiembre de 1951.
Ing. JOSE ANTONIO CANULLO - Dr. ALVARO GONZALEZ Juan Pedro Palenque - Casimiro Segura Santa Fe, 22 de octubre de 1951.
POR TANTO: Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese Y dése al Registro Oficial.
4.- CODIGO DE ETICA PROFESIONAL DEL CAPSF - Aprobado por Decreto N° 1.386, del Gobierno de la Provincia de Santa Fe, el 22 de agosto de 1997
Artículo 1° - ÁMBITO PERSONAL: Los Arquitectos matriculados en el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe, están obligados a ajustar su conducta y actuación profesionales al presente Código de Ética Profesional.
Artículo 2° - ÁMBITO MATERIAL: Conforme a lo dispuesto por la Ley N 10.653 Y el Estatuto del Colegio, el Tribunal de Ética y Disciplina tiene el poder para juzgar la falta de Ética y Disciplina en que incurran los Arquitectos en el ejercicio de su profesión, sin perjuicio de la intervención que en forma previa, concomitante o posterior, pudiera corresponderle a cualquier Órgano Administrativo o Judicial respecto de los mismos hechos.
Artículo 3° - DEBER PROFESIONAL: Es deber de los Arquitectos respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en los actos de la profesión, como así también velar por el prestigio de ésta.
CAPITULO II
De las Faltas de Ética
Artículo 4° - PRINCIPIOS: Incurre en falta de ética, todo Arquitecto que viola uno o más deberes enunciados en este Código o en la Ley N° 10.653.
Artículo 5° - TRIBUNAL. ATRIBUCIÓN: Es atribución del Tribunal de Ética y Disciplina Profesional, determinar la calificación de una o varias faltas en que un Arquitecto haya incurrido y aplicar las penalidades correspondientes.
Artículo 6° - OBLIGACIONES PROFESIONALES: La condición de Arquitecto y el ejercicio de la profesión, impone deberes para con la Sociedad, con la Profesión, con los Colegas, con los Comitentes y Público en general y para con el Colegio de Arquitectos, que deben observarse en todo momento.
Artículo 7° - DEBERES CON LA SOCIEDAD: Constituyen deberes para con la sociedad:
1) Encuadrar en todo momento su actividad profesional, de forma que preste un servicio a la sociedad, promoviendo su bienestar y progreso y protegiendo su patrimonio histórico, cultural y ecológico, respetando y mejorando el medio ambiente.
2) Observar y respetar en todo momento las normas legales, administrativas y técnicas que regulan el ejercicio profesional, procurando que el resultado de sus tareas constituya la mejor respuesta para los intereses de la comunidad.
3) No participar como Funcionario Político de Gobiernos de Facto, surgido de golpes o revoluciones militares.
Artículo 8° - DEBERES CON LA PROFESIÓN: Constituyen deberes para con la profesión:
1) No ejecutar actos reñidos con la buena técnica o incurrir en omisiones culposas, aún cuando sea en cumplimiento de órdenes superiores o de un mandante.
2) No aceptar ni realizar tareas contrarias a las Leyes y Disposiciones Administrativas vigentes.
3) No recibir ni conceder comisiones, participaciones u otros beneficios, con el fin de gestionar, obtener o acordar designaciones de índole profesional o la encomienda de trabajos profesionales.
4) No conceder su firma a título oneroso ni gratuito, para autorizar cualquier tarea profesional que no haya sido estudiada, ejecutada o controlada personalmente.
5) No ocupar cargos rentados o gratuitos, en Instituciones Privadas o Empresas, simultáneamente con Cargos Públicos cuya función generen actos vinculantes, directa o indirectamente, a través de sus miembros o componentes.
6) No competir con los demás Colegas mediante concesiones sobre honorarios que favorezcan directa o indirectamente al Comitente y cualquiera sea su denominación y signifiquen disminuir o anular los honorarios mínimos fijados en el régimen o escala arancelaria.
7) No aceptar las incorrecciones que el Comitente pretenda realizar, en cuanto atañen a las tareas que el Arquitecto tenga a su cargo, renunciando a la continuación de las mismas si no pudiera impedir que se lleven a cabo.
8) No asociar el propio nombre en cualquier tipo de documentos, sellos, publicidad u otros actos, con personas o entidades que aparezcan como Profesionales, sin serio.
9) No atribuirse ni aceptar la autoría de tareas profesionales que no hubieren sido efectivamente ideadas o ejecutadas por él, debiendo establecer claramente el rol que le cupiera en el equipo de trabajo en su caso, tanto en la Actividad Privada como en la Función Pública.
10) No aprovechar su calidad de autoridad, funcionario o empleado de la administración, empresa o entidad pública, para obtener ventajas, beneficios personales o para efectuar promoción o publicidad de cualquier naturaleza.
11) Contribuir con su conducta profesional y con todos los medios disponibles a formar un consenso público sobre la importante función de la profesión, de su dignidad y del alto respeto y consideración que merece.
12) No tomar parte en concursos sobre asuntos profesionales, cuyas bases y condiciones sean contrarias o estén reñidas con la dignidad profesional, con el respeto a normas de buena práctica o que hayan sido expresa y públicamente rechazadas por el Colegio.
13) No aceptar la encomienda de una tarea profesional, cuando previamente se hubiera desempeñado como Asesor o Jurado de un concurso para adjudicar esa tarea.
14) En el ejercicio de la función pública, abstenerse de participar en el proceso de adjudicación de obras o tareas profesionales, a colegas con quienes tuviere vinculación familiar de hasta tercer grado, o vinculación societaria de hecho o de derecho. La violación de esta norma, incluye también al profesional que aceptare tales trabajos o adjudicación.
15) No hacer uso de propaganda, publicidad o avisos exagerados, equivocados o sospechosos para obtener clientela, debiendo efectuar toda publicación con datos personales, domicilio y datos indispensables, con criterio de discreción y decoro.
Artículo 9° - DEBERES CON LOS COLEGAS: Constituyen deberes de los colegas:
1) No utilizar sin autorización de sus autores, ideas, proyectos, planos y demás documentación, para aplicarlos a trabajos profesionales propios.
2) No difamar ni desprestigiar, en forma directa o indirecta, a Colegas, con motivo de su actuación profesional.
3) Abstenerse de emitir públicamente juicios sobre la actuación de Colegas, o señalar errores profesionales en que incurrieran, sin suficiente documentación.
4) Cuidar que la crítica de una obra arquitectónica esté referida a ésta como producto o resultado y no a la capacidad profesional del autor.
5) Dispensar a los Colegas, tanto en el ámbito de la función pública como en la actividad privada, un tratamiento respetuoso y correcto.
6) Abstenerse de todo intento de sustituir a un Colega en trabajos iniciados por él, y de aceptar el ofrecimiento de reemplazo hasta tener conocimiento cierto de la desvinculación del Colega con el Comitente. En este supuesto, deberá comunicar el hecho al reemplazado y advertir al comitente de cumplir con su obligación de pago de honorarios debidos al Colega. En ningún caso deberá emitir opinión sobre la pertinencia o corrección del importe o condiciones de tales honorarios. El Colega sustituido, no deberá entorpecer la prosecución de las tareas de quien lo sustituya.
7) Renunciar a honorarios o convenirlos o aceptarlos por un monto inferior al que corresponda, según las Normas Arancelarias, salvo que medie expresa autorización del Colegio, de conformidad con la Legislación vigente.
8) No designar ni influir para que se designe en cargos o funciones técnicas que deban ser desempeñados por profesionales, a personas carentes del título habilitante.
9) No evacuar consultas de un Comitente o no profesional, referentes a asuntos en que intervengan otros Arquitectos, sin poner en conocimiento previamente a ellos y en su caso, invitarlos a aportar elementos referentes a la consulta.
10) Reconocer la participación o intervención a nivel de toma de decisiones, de Colegas, en la realización de tareas profesionales, ya sea en sociedades de hecho o de derecho, circunstanciales, habituales o permanentes.
11) Convenir con los Colegas que actúen como asociados, colaboradores o empleados suyos, retribuciones adecuadas al rol de la profesión y a los servicios que presten.
12) La reiteración de este tipo de denuncias por parte de un Arquitecto, dará lugar a la formación de una causa de ética contra el denunciante.
13) Abstenerse de formular denuncias falsas. La falsedad de la denuncia, debidamente acreditada, motivará la formación de causa por falta grave a la ética, contra el denunciante y si éste fuera un profesional no arquitecto, se requerirá su juzgamiento a su Cuerpo Colegiado.
14) El Arquitecto que mantenga diferencias con un Colega por cualquier motivo profesional, está obligado antes de tomar cualquier tipo de acción, a formular requerimiento tendiente a resolver el diferendo.
Artículo 10° - DEBERES CON LOS COMITENTES: Son deberes de los Arquitectos para con los Comitentes y público en general:
1) No ofrecer por ningún medio, la prestación de servicios cuyo objeto, por razones, técnicas, administrativas, jurídicas, económicas o sociales, sea de muy difícil o imposible realización.
2) No aceptar en su propio beneficio comisiones, descuentos, bonificaciones y otras ventajas, condicionadas a la adjudicación de trabajos, elección de materiales o situaciones análogas, ofrecidas por personas directamente interesadas.
3) Mantener la debida reserva profesional, respecto de toda circunstancia relacionada con el comitente y por los trabajos por él encomendados, salvo obligación legal en contrario.
4) Administrar responsablemente los fondos que el comitente le entrega, destinados a obligaciones originadas en trabajos a cargo del arquitecto y atender con la mayor probidad los asuntos encomendados.
5) Actuar como asesor y defensor de los intereses del Comitente, cuando esté a cargo del cumplimiento de contratos entre éste y terceros, pero sin que le sea lícito proceder con parcialidad o mala fe en perjuicio de ellos.
6) Actuar con la mayor objetividad, buena fe y sana crítica, cuando se desempeñe como perito, árbitro o jurado y cuando le correspondiere adjudicar la provisión de materiales o ejecución de obras y trabajos, debiendo actuar siempre con la mayor independencia y probidad.
7) Advertir al comitente de todo error, defecto u omisión en que pudiera incurrir, relacionados con los trabajos que el Arquitecto proyecte, dirija o conduzca.
8) Evitar y en su caso denunciar, toda competencia desleal entre profesionales, especialmente Arquitectos.
Artículo 11° - FALTAS GRAVES: Constituye una grave falta de ética y disciplina, el ejercicio de la profesión en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley, sin encontrarse debidamente matriculado ante el Colegio respectivo; el desconocimiento y violación de las Normas Legales sobre Colegiación y el no cumplimiento de los deberes profesionales de respeto a las resoluciones y disposiciones de Cuerpos u Órganos de Gobierno de Organismos Profesionales a que deba pertenecer el Arquitecto por disposición de la Ley.
CAPITULO III
Del Tribunal de Ética y Disciplina
Artículo 12° - TRIBUNAL. NORMAS APLICABLES: El Tribunal de Ética y Disciplina se regirá por lo dispuesto en la Ley N° 10653, el Estatuto del Colegio y por este Código.
Artículo 13° - INTEGRACIÓN. REEMPLAZOS: En caso de ausencia, recusación o excusación de un Vocal del Tribunal, será reemplazado por el Suplente correspondiente a su Distrito y a falta de éste por el Suplente que corresponda por el orden preestablecido.
Artículo 14° - PRESIDENTE. SECRETARIO. REEMPLAZOS: En caso de ausencia del Presidente o del Secretario del Tribunal, serán reemplazados por un vocal titular y su lugar ocupado por el Suplente correspondiente.
Artículo 15° - REUNIONES: El Tribunal deberá reunirse por lo menos una vez cada quince (15) días en sesión ordinaria, para resolver las cuestiones que requieran de decisiones plenarias en causas en trámite, en el lugar, día y hora que disponga. Art. 16° - FUNCIONAMIENTO: El Presidente, refrendado por el Secretario, estará a cargo de todo lo referente al funcionamiento del Tribunal, su representación, organización de reuniones, sesiones e infraestructura en general.
Artículo 16° - MIEMBROS. OBLIGACIONES: Los Miembros del Tribunal están obligados a concurrir a las Sesiones Ordinarias y actuar con la mayor diligencia y celeridad en el trámite de las causas.
CAPITULO IV
De las normas de procedimiento
Artículo 18° - CAUSAS. INICIACIÓN: Las causas por falta de ética y disciplina podrán promoverse:
a) Por denuncia de un Arquitecto o de un Particular agraviado.
b) Por comunicación judicial o de Autoridad Administrativa.
c) Por pedido del Arquitecto que solicite su propio juzgamiento.
d) Por presentación o comunicación del Directorio Superior o de los Directorios de Distrito.
e) De oficio por el Tribunal de Ética y Disciplina.
Art. 19°. - ACCIÓN. EXTINCIÓN: La acción se extingue en los siguientes casos:
a) Por muerte del Colegiado imputado.
b) Por prescripción, transcurridos 2 años de la comisión del hecho.
c) Por cesación en la matrícula del imputado.
d) Por caducación del trámite, cuando el denunciante o el interesado no instara o cumpliera con lo requerido por el Tribunal, durante el plazo de un año.
e) Por desistimiento o renuncia del interesado o denunciante, aceptado por el Tribunal. En caso de no ser aceptada, el desistimiento o renuncia se limitará a la exclusión del causante, como parte en la causa.
Artículo 20° - DENUNCIAS: Las denuncias y presentaciones deberán formularse por escrito y presentarse en cualquiera de las sedes de colegios de distrito. En caso de denuncias contra un miembro de Directorio de Distrito o Superior, de la Comisión Revisora de Cuentas o del propio Tribunal, previo a todo trámite se requerirá la opinión del Directorio Superior.
Artículo 21 ° - DOMICILIOS: En su primera presentación, las partes y sus defensores deberán constituir domicilio. La primera notificación al Imputado se hará en su domicilio profesional.
Artículo 22° - TÉRMINOS: Los términos establecidos en el presente código, se contarán en días hábiles y serán automáticos e improrrogables. Comenzarán a correr, desde el día siguiente a la notificación correspondiente.
Artículo 23° - NOTIFICACIONES: Las notificaciones se efectuarán siempre mediante carta certificada sin sobre, con aviso de recepción o personalmente mediante constancia en el expediente. La notificación podrá ser de copia textual del acto notificado, de su parte resolutiva solamente o una síntesis del contenido del acto.
Artículo 24° - RESERVA: Las actuaciones serán reservadas y sólo tendrán acceso a las mismas las partes, sus defensores y los interesados legítimos, que a juicio del Tribunal acrediten la causa de su legitimidad. Las causas no se entregarán a las partes ni a sus defensores por ningún motivo, salvo para alegar.
Artículo 25° - DEFENSORES: Los Imputados podrán designar defensor en la persona de un Colega matriculado o jubilado.
Artículo 26° - PRINCIPIO DE DEFENSA. Las formas y procedimientos establecidos en este Código, se entienden establecidas en garantía de justa defensa por lo que toda irregularidad u omisión que no impida o limite la legítima defensa, se considerará automáticamente subsanada.
Artículo 27° - PRINCIPIOS GENERALES: En el procedimiento se observarán siempre los principios de informalidad, celeridad y buena fe. El Vocal de Trámite está facultado para tomar todas las resoluciones referentes al trámite y a firmar todas las comunicaciones, citaciones emplazamientos y notificaciones. Sus resoluciones serán recurribles ante el propio Vocal y con apelación en subsidio ante el Tribunal Pleno, que serán concedidas siempre con efecto diferido al momento de la Sentencia.
Artículo 28° - DENUNCIAS. FORMAS: Las denuncias y los actos previstos en el Art. 18, deberán contener siempre: fecha; nombre y datos personales o institucionales del presentante; nombre del Arquitecto imputado; una relación clara y sucinta de los hechos en que se funda: los elementos y medios de pruebas que tuviere o indicación del lugar donde se encuentren y firma certificada por un miembro del Directorio de Distrito donde se presente, o de Escribano o Autoridad Pública. En defecto de esto el Tribunal podrá disponer la citación para su ratificación ante él.
Artículo 29° - ORGANISMOS PROFESIONALES. OBLIGACIONES: Los Órganos de Gobierno del Colegio y los Matriculados como asimismo los Arquitectos no matriculados juzgados por ejercicio ilegal de la profesión, están obligados a cumplir estrictamente lo ordenado por el Tribunal y Vocal de Trámite, bajo pena de multa que se graduará prudencialmente en caso de incumplimientos o incomparencias injustificadas
Artículo 30° - SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO: El Tribunal en pleno podrá resolver sobre la suspensión del procedimiento, cuando considere conveniente esperar el resultado de una causa justa judicial o dictamen administrativo u otro impedimento similar La resolución respectiva deberá fundarse
Artículo 31 ° - EXPEDIENTES. RESOLUCIÓN INICIAL: Realizado ante el Tribunal cualquiera de los actos previstos por el Art. 18 procederá a formar expediente con carátula y número y dentro de los quince (15) días posteriores deberá reunirse el Tribunal en Pleno, a fin de resolver lo siguiente:
a) Si corresponde o no la iniciación de causa, ordenando en este último caso su archivo si fuera notoriamente improcedente, o ajena a toda cuestión ética o disciplinaria.
b) Toda cuestión relativa a recusación o excusación e integración del Tribunal.
c) Designación del Vocal de Trámite.
d) Pedido de remisión de antecedentes de matricula y legajo personal del Imputado.
e) Requerimientos de aclaración, ratificación o ampliación del acto origen de la causa.
f) Citación al Imputado, para que se presente a la causa y efectúe su defensa, por el término de diez (10) días, por sí o por apoderado, conforme al Art. 25, bajo apercibimiento de rebeldía.
g) Cualquier otra cuestión que estime conveniente.
Artículo 32° - PRESENTACIÓN DEL ENCAUSADO: El Imputado deberá presentarse y formular su defensa dentro del plazo fijado, observando en lo pertinente lo previsto en los Arts. 20°, 21° y 28°. Si no se presentara, será declarado rebelde y se procederá al sorteo de un Defensor de la lista de matriculados del Distrito a que pertenezca. La aceptación de la defensa constituye una carga profesional, sólo eximida por causa debidamente justificada.
Artículo 33° - APERTURA A PRUEBAS: Presentado el Imputado o asumido el Defensor sorteado, se abrirá la causa a pruebas por el término de quince (15) días, pudiendo las partes ofrecer ampliatorias de las ya ofrecidas, dentro de los primeros cinco (5) días.
Artículo 34° - MEDIOS DE PRUEBA: Se admitirán las pruebas testimonial, documental, informativa, pericial y toda otra idónea para la demostración de los hechos y que sean admitidas u ordenadas por el Tribunal o Vocal de Trámite. Cuando se ofrezcan testigos, se acompañarán interrogatorio. Si se ofrecen pericias, su costo será afrontado por quién la ofrece y se producirá de la forma que disponga el Vocal o Tribunal.
Artículo 35° - FACULTADES DEL TRIBUNAL: Sin perjuicio de las ofrecidas por las partes, el Tribunal o Vocal podrán ordenar otras que consideren de relevancia para la solución de la causa. Especialmente, podrá requerir todo tipo de informes a organismos y personas públicas y privadas.
Artículo 36° - TESTIGOS: Los Testigos serán citados a declarar con tres (3) días de anticipación por lo menos, y de su declaración, como asimismo de toda declaración verbal producida en la causa, se levantará acta. El Tribunal o Vocal, podrán preguntar conforme al pliego de preguntas y sobre toda otra cuestión que considere de interés.- Los Testigos prestarán juramento de decir verdad.
Artículo 37° - CUESTIÓN DE PURO DERECHO: Si no existieran hechos controvertidos, se declarará la cuestión de puro derecho y se pondrá la causa en estado de alegar.
Artículo 38° - ALEGATOS: Vencido el término de pruebas, se pondrá la causa en estado de alegar, poniéndose a disposición de las partes, por su orden y por cinco días. De no existir Denunciante, el traslado a tal fin se efectuará solamente al Imputado. El alegato en todos los casos será voluntario.
Artículo 39° - ELEVACIÓN DE LA CAUSA PARA SENTENCIA: Presentados los alegatos o vencido el término para hacerlo, el Vocal de Trámite, dispondrá elevar la causa al Tribunal Pleno, para el dictado de la sentencia definitiva.
Artículo 40° - TERMINO PARA SENTENCIA: Dentro de los quince (15) días de quedar firme la resolución anterior, el Tribunal en Pleno dictará sentencia definitiva, si correspondiere luego de resolver los recursos de apelación pendientes.- Si de la resolución de estos recursos se debiera realizar alguna medida o nuevos trámites, el dictado de la sentencia se suspenderá y una vez cumplidos los mismos por el Vocal de Trámite, pasará nuevamente a sentencia, que se dictará dentro de los quince (15) días siguientes.
Artículo 41° - RECURSOS PENDIENTES: Puesta la causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal deberá resolver todos los incidentes pendientes. De no ser necesario medidas de mejor proveer, se dictará sentencia en el mismo acto
Artículo 42° - SENTENCIA - FORMA: La sentencia definitiva se redactará de modo que las opiniones coincidentes de Vocales que formen mayoría aparezcan en primer término y las disidencias al final. La Sentencia deberá contener:
a) El lugar y fecha en que se dicte.
b) Una relación sumaria de los antecedentes agregados a la causa y las cuestiones de hecho y de derecho controvertidos.
c) Fundamentación de lo que se dictamine, con relación a la prueba producida.
d) La absolución del Imputado, declarando que su conducta no ha infringido norma ética o disciplinaria alguna; o la condena del mismo, mencionando las normas violadas y la pena que se aplica, conforme al Art. 29° de la Ley N° 10.653, como asimismo la supletoria de imposición de costas y gastos o no.
Artículo 43° - RECURSOS: La sentencia, como asimismo toda Resolución del Tribunal podrá ser apelada, con efecto suspensivo, ante la Cámara en lo Civil y Comercial con competencia en el domicilio legal del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe. Las resoluciones del Vocal de Trámite son recurribles dentro de los tres (3) días de notificadas para que se revoquen por el mismo Vocal y con apelación subsidiaria en el mismo Acto de Recurso.
Artículo 44°- RECURSO JUDICIAL: Notificada la sentencia, el interesado podrá recurrir ante la Cámara en lo Civil y Comercial con competencia en el domicilio legal del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe, dentro de los diez (10) días.
Artículo 45° - Cuando la pena consista en apercibimiento privado, se hará efectiva mediante comunicación postal, a los domicilios real y profesional del condenado.- Tratándose de apercibimiento público, se fijará el mismo en transparentes de todas las sedes distritales y provincial del Colegio, y se publicará en un periódico de circulación en la zona del domicilio del Condenado. La pena de multa deberá efectivizarse dentro de los cinco (5) días de impuesta, quedando en caso contrario expeditas las acciones administrativas y judiciales de cobro.- En caso de interponerse recurso de apelación contra sentencias que determinen apercibimientos públicos y/o multas, en los términos expuestos en el presente Código, será concedido con efecto suspensivo. La suspensión y cancelación de la matrícula, se efectivizará una vez firme la sentencia, haciéndose pública por los medios que el Tribunal disponga en la sentencia. La ejecución de la sentencia estará a cargo del Directorio Superior.