Oportunamente fui consultado en torno a la exigencia de la matricula de profesionales de la arquitectura reconocidos internacionalmente, con domicilios profesionales en extraña jurisdicción, que son contratados por el Estado Provincial, Municipal o Comunal para realizar proyectos en la ciudad de Rosario y la consiguiente obligación de realizar los aportes profesionales ante el CAPSF y su respectiva Caja.
1.-¿Deben matricularse los arquitectos en el Colegio profesional cuando realizan tareas en relación de dependencia o son contratados por el Estado Provincial, Municipal o Comunal?
2.- ¿Qué requisitos deben guardar para la presentación de expedientes sobre proyectos, regularización de obra, ampliaciones, refacciones, obras nuevas, etc?
De acuerdo al art.2 de la ley 10.653, se considera ejercicio de la profesión de arquitecto a toda actividad pública o privada, dependiente o independiente, permanente o temporaria, que requiera la capacitación que otorga el título para ejercer dentro del marco de sus incumbencias, a fin de cumplir tareas que requieran conocimientos de arquitectura y/o desempeñar cargos, funciones o comisiones en entidades públicas o privadas que requieran los conocimientos propios del arquitecto (art.2 inc.a), b) y c) de la ley 10.653).-
Atento a lo expuesto, los arquitectos en relación de dependencia o contratados por el Estado Provincial, Municipal y/o Comunal, deben matricularse obligatoria y necesariamente ante el Colegio Profesional.
Los arquitectos que mantienen dependencia laboral con el Estado, tienen que sujetarse al art. 18 de la citada ley dentro del Capítulo III "De los modos del ejercicio profesional", establece en su inc. d) la modalidad de los arquitectos en relación de dependencia y subordinación, reglando a los mismos, y precisando en su art. 19 que estarán sujetos a las normas, reglamentos, aranceles y retribución que fijen y dicten los organismos competentes en el futuro.
El art.21 impone a estos arquitectos en relación de dependencia un límite en su ejercicio profesional, que implica una clara incompatibilidad: la de ejercer su profesión independiente de arquitecto dentro del ámbito o en entes donde presta servicio, estando sujeto a las disposiciones del Código de Etica.
Los arquitectos contratados, que ejercen y mantienen su actividad profesional en forma liberal, tienen la obligación de cumplir y guardar las presentaciones que imponen las disposiciones de la ley 4114 que establece el arancel profesional, y que en la actualidad se encuentra desregulado en todo aquello que fuere expresamente consensuado con el comitente, por la ley provincial 11.089.
Al respecto el decreto Nº4156 de abril de 1952 estableció la reglamentación del art.13 inc. e) de la ley 2429, en el art. 10 del presente decreto se dispone expresamente "No se aplicará este arancel, ni el Consejo de Ingenieros hará estimación de honorarios en los casos de profesionales que actúen a sueldo en carácter de empleados públicos, o en el orden privado en relación de dependencia con otros profesionales, sea como ayudantes o como colaboradores, salvo en los casos de desempeño de tareas profesionales encomendadas fuera de las funciones específicas de su empleo o contractuales."
En primer lugar debemos analizar si este decreto está vigente. La ley 10.653 dentro de sus disposiciones transitorias y complementarias, estableció en su art.96 que el ejercicio profesional de la arquitectura quedará excluído de los alcances de la ley 2429, sus normas reglamentarias y modificatorias. Sin embargo el mismo artículo declara vigente la ley 4114 sus modificatorias, decretos y disposiciones complementarias que determinan los aranceles profesionales de los arquitectos. Por otra parte, el art. 98 determina que el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe sucede al Consejo de Ingenieros creado por la ley 2429 en todos los derechos y obligaciones emergentes de la arquitectura, con idénticos porcentajes y coeficientes. De la misma forma se pronuncia el art. 102.
Todo lo expuesto, nos lleva a la conclusión que las disposiciones del decreto 4156 están vigentes para los profesionales de la arquitectura, habida cuenta que el alcance que el legislador le ha querido dar a la primera parte del art. 96 de la ley 10.653 era exclusivamente atinente al funcionamiento y estructura del Consejo de Ingenieros.
Si ello es así, resta por analizar detenidamente el contenido del art. 10 del decreto 4156.
En mi apreciación el Colegio de Arquitectos no debe aplicar la ley 4114 ni hacer estimación de honorarios cuando el arquitecto no trabaje ni cumpla funciones como tal sino como empleado público y/o privado distinto de su ejercicio profesional. Tampoco corresponde aplicar la ley arancelaria ni se hará estimación de honorarios cuando el arquitecto trabaje como ayudante, dibujante de otros profesionales de la arquitectura. En estos casos se aplica la ley de contrato de trabajo o disposiciones del Código Civil en lo atinente a la locación de servicios y/o de obra.
Sin embargo, a los arquitectos contratados para realizar trabajos de la arquitectura, se aplican las disposiciones que expresamente mencionamos precedentemente, habida cuenta de la excepción trazada en "...salvo en los casos de desempeño de tareas profesionales encomendadas fuera de las funciones específicas de su empleo o contractuales..."
Con respecto a los aportes, por tratarse del ejercicio de la profesión de arquitectos, que implica el ofrecimiento, contratación y prestación de servicios que requieran los conocimientos de la arquitectura, todo proyecto recae dentro del marco de la ley 4114, y en consecuencia, deben realizarse los aportes correspondientes.
Sin perjuicio de lo expuesto, el Consejo de Ingenieros el 30/03/84 dictó la resolución 8381 que impera dentro del marco regulatorio de la arquitectura por las disposiciones transitorias de la ley 10.653 y en la que expresamente interpreta y reglamenta el art. 10 del mencionado decreto Nº 4156/52 y en la que expresamente señala que la relación de dependencia que justifica no efectuar los aportes de ley, son los profesionales que se desempeñen como empleados públicos, que revistan en calidad de personal permanente, con estabilidad propia, que actúe a sueldo, y que gocen de los beneficios de la carrera administrativa, en la jurisdicción pertinente, quedando excluído en forma expresa aquellos que actúen en carácter de supernumerarios, contratados, transitorios, eventuales, provisionales o situación similar.