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Documentación > Doctrina de arquitectura legal

> DEBEN MATRICULARSE LOS ARQUITECTOS CONTRATADOS POR LA MUNICIPALIDAD, CUYOS DOMICILIOS PROFESIONALES ESTAN EN EL EXTRANJERO?

Terrile y Asociados

Oportunamente fui consultado en torno a la exigencia de la matricula de profesionales de la arquitectura reconocidos internacionalmente, con domicilios profesionales en extraña jurisdicción, que son contratados por el Estado Provincial, Municipal o Comunal para realizar proyectos en la ciudad de Rosario y la consiguiente obligación de realizar los aportes profesionales ante el CAPSF y su respectiva Caja.

1.-¿Deben matricularse los arquitectos en el Colegio profesional cuando realizan tareas en relación de dependencia o son contratados por el Estado Provincial, Municipal o Comunal?

2.- ¿Qué requisitos deben guardar para  la  presentación  de expedientes  sobre  proyectos,  regularización  de  obra,  ampliaciones, refacciones, obras nuevas, etc?

De acuerdo al art.2 de la ley 10.653, se considera ejercicio de la profesión de arquitecto a toda actividad pública  o privada, dependiente o independiente, permanente o  temporaria, que requiera la capacitación que otorga el título para ejercer dentro del marco de sus incumbencias,  a  fin  de  cumplir  tareas  que requieran conocimientos de arquitectura  y/o desempeñar cargos, funciones o comisiones  en  entidades  públicas o privadas que requieran los conocimientos  propios  del arquitecto (art.2 inc.a), b) y c) de la ley 10.653).-

Atento a lo expuesto, los arquitectos en relación de dependencia o contratados por el Estado Provincial, Municipal y/o Comunal, deben matricularse obligatoria y necesariamente ante el Colegio Profesional.

 Los arquitectos que mantienen dependencia laboral con el Estado, tienen que sujetarse al art. 18 de la citada ley dentro del Capítulo III "De  los modos del ejercicio profesional", establece en  su  inc.  d)  la modalidad de los arquitectos en relación de dependencia y subordinación, reglando a los mismos, y precisando  en  su art. 19 que estarán sujetos a  las  normas,  reglamentos,  aranceles y retribución que fijen y  dicten  los  organismos  competentes en el futuro.

El art.21 impone a estos arquitectos en relación de dependencia  un  límite  en su ejercicio profesional, que implica  una clara incompatibilidad: la de ejercer su profesión independiente  de  arquitecto dentro del ámbito o en entes donde  presta  servicio, estando sujeto a las disposiciones del Código de Etica.

Los arquitectos contratados, que ejercen y mantienen su actividad profesional en forma liberal, tienen la obligación de cumplir y guardar las  presentaciones que imponen las disposiciones de la ley 4114 que establece el arancel profesional, y que en la actualidad se encuentra  desregulado  en  todo  aquello que fuere expresamente consensuado  con el comitente, por la ley provincial 11.089.

Al  respecto el decreto Nº4156 de abril de 1952 estableció la reglamentación del art.13 inc. e) de la ley 2429,  en  el art. 10 del presente decreto se dispone expresamente "No   se aplicará este arancel, ni el Consejo de Ingenieros  hará   estimación de honorarios en los casos de profesionales  que   actúen a sueldo en carácter de empleados públicos, o en  el   orden privado en relación de dependencia con otros profesionales, sea como ayudantes o como colaboradores, salvo en los  casos de desempeño de tareas profesionales encomendadas fuera de las funciones específicas de su empleo  o  contractuales."

En primer lugar debemos analizar si  este  decreto  está  vigente. La ley 10.653 dentro de sus disposiciones transitorias y complementarias, estableció en su art.96 que el ejercicio profesional de la arquitectura quedará excluído de los  alcances de la ley 2429, sus normas reglamentarias y modificatorias.  Sin  embargo el mismo artículo declara vigente la  ley   4114  sus  modificatorias,  decretos  y  disposiciones  complementarias  que  determinan los aranceles profesionales  de los arquitectos. Por otra parte, el art. 98 determina que  el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe sucede  al Consejo de Ingenieros creado por la ley 2429 en todos los  derechos y obligaciones emergentes de la  arquitectura,  con  idénticos  porcentajes  y coeficientes. De la misma forma se  pronuncia el art. 102.

Todo lo expuesto, nos lleva a la conclusión que las disposiciones  del  decreto 4156 están vigentes para los profesionales de la arquitectura, habida cuenta  que  el  alcance  que  el  legislador le ha querido dar a la primera parte del  art. 96 de la ley 10.653 era exclusivamente atinente al funcionamiento y estructura del Consejo de Ingenieros.

Si ello es así, resta por analizar detenidamente el contenido del art. 10 del decreto 4156.

En mi apreciación el  Colegio  de  Arquitectos  no  debe  aplicar la ley 4114 ni hacer estimación de honorarios cuando  el arquitecto no trabaje ni cumpla funciones como  tal  sino  como empleado público y/o privado distinto de  su  ejercicio  profesional. Tampoco corresponde aplicar la ley  arancelaria  ni  se  hará  estimación  de honorarios cuando el arquitecto  trabaje como ayudante, dibujante de otros  profesionales  de  la arquitectura. En estos casos se aplica la ley de contrato  de trabajo o disposiciones del Código Civil en lo atinente a  la locación de servicios y/o de obra.

Sin embargo, a los arquitectos contratados para realizar trabajos de la arquitectura, se aplican las disposiciones que expresamente mencionamos precedentemente, habida cuenta de la excepción trazada en "...salvo en los  casos de desempeño de tareas profesionales encomendadas fuera de las funciones específicas de su empleo  o  contractuales..." 

Con respecto a los aportes, por tratarse del ejercicio de la profesión de arquitectos, que implica el ofrecimiento, contratación y prestación de servicios que requieran los conocimientos de la arquitectura, todo proyecto recae dentro del marco de la ley 4114, y en consecuencia, deben realizarse los aportes correspondientes.

Sin perjuicio de lo expuesto, el Consejo de Ingenieros el 30/03/84 dictó la resolución 8381 que impera dentro del marco regulatorio de la arquitectura por las disposiciones transitorias de la ley 10.653 y en la que expresamente interpreta y reglamenta el art. 10 del mencionado decreto Nº 4156/52 y en la que expresamente señala que la relación de dependencia que justifica no efectuar los aportes de ley, son los profesionales que se desempeñen como empleados públicos, que revistan en calidad de personal permanente, con estabilidad propia, que actúe a sueldo, y que gocen de los beneficios de la carrera administrativa, en la jurisdicción pertinente, quedando excluído en forma expresa aquellos que actúen en carácter de supernumerarios, contratados, transitorios, eventuales, provisionales o situación similar.