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Documentación > Doctrina de arquitectura legal

> HIGIENE Y SEGURIDAD EN LA CONSTRUCCION

Terrile y Asociados

Las reglamentaciones de las condiciones de seguridad en el trabajo deberán considerar primordialmente:

a) instalaciones, artefactos y accesorios; útiles y herramientas: ubicación y conservación;

b) protección de máquinas, instalaciones y  artefactos;

c) instalaciones eléctricas;

d) equipos de protección individual de los trabajadores;

e) prevención de accidentes del trabajo y enfermedades del trabajo;

f) identificación y rotulado de sustancias nocivas y señalamiento de lugares peligrosos y singularmente peligrosos;

g) prevención y protección contra incendios y cualquier clase de siniestros.

Todo empleador debe adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores, especialmente en lo relativo:

a) a la construcción, adaptación, instalación y equipamiento de los edificios y lugares de trabajo en condiciones ambientales y sanitarias adecuadas;

b) a la colocación y mantenimiento de resguardos y protectores de maquinarias y de todo género de instalaciones, con los dispositivos de higiene y seguridad que la mejor técnica aconseje;

c) al suministro y mantenimiento de los equipos de protección personal;

d) a las operaciones y procesos de trabajo.

Sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, son también obligaciones del empleador;

a) disponer el examen pre-ocupacional y revisación periódica del personal, registrando sus resultados en el respectivo legajo de salud;

b) mantener en buen estado de conservación, utilización y funcionamiento, las maquinarias, instalaciones y útiles de trabajo;

c) instalar los equipos necesarios para la renovación del aire y eliminación de gases, vapores y demás impurezas producidas en el curso del trabajo;

d) mantener en buen estado de conservación, uso y funcionamiento las instalaciones eléctricas y servicios de aguas potables;

e) evitar la acumulación de desechos y residuos que constituyan un riesgo para la salud, efectuando la limpieza y desinfecciones periódicas pertinentes;

f) eliminar, aislar o reducir los ruidos y/o vibraciones perjudiciales para la salud de los trabajadores;

g) instalar los equipos necesarios para afrontar los riesgos en caso de incendio o cualquier otro siniestro;

h) depositar con el resguardo consiguiente y en condiciones de seguridad las sustancias peligrosas;

i) disponer de medios adecuados para la inmediata prestación de primeros auxilios;

j) colocar y mantener en lugares visibles avisos o carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad o adviertan peligrosidad en las maquinarias e instalaciones;

k) promover la capacitación del personal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas;

l) denunciar accidentes y enfermedades del trabajo.

Por su parte, la Ley Nº 24.557, promulgada en Octubre  de 1995, conocida con ley sobre riegos de trabajo (LRT), ha trazado objetivos, define “accidentes de trabajo”( artículo 6º),  a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo” y “enfermedades profesionales”, “aquellas que se encuentran incluidas en el listado de enfermedades profesionales que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo anualmente…”,

Se excluye de la ley: a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo; b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación.

Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley de facto 22.250, que vamos a analizar en el ápendice del presente texto, el Decreto 911/96, y sus modificatorias Dec. 1057/2003, han efectuado una detallada reglamentación de las disposiciones ligadas a higiene y seguridad y la industria de la construcción. Su extenso texto escapa de los objetivos y finalidades del presente y nos remitimos a su contenido.

Es importante señalar que su ámbito de aplicación se extiende a todo el ámbito del territorio de la República Argentina donde desarrollen su actividad los trabajadores en relación de dependencia en empresas constructoras, tanto en el área física de obras en construcción como en los sectores, funciones y dependencias conexas, tales como obradores, depósitos, talleres, servicios auxiliares y oficinas técnicas y administrativas.

Asimismo, el artículo 2º, incluye en el concepto de obra de construcción a todo trabajo de ingeniería y arquitectura realizado sobre inmuebles, propios o de terceros, públicos o privados, comprendiendo excavaciones, demoliciones, construcciones, remodelaciones, mejoras, refuncionalizaciones, grandes mantenimientos, montajes e instalaciones de equipos y toda otra tarea que se derive de, o se vincule a, la actividad principal de las empresas constructoras.

Los sujetos obligados por la presente disposición normativa, son los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito definido de la construcción. A tales efectos, se encuentran encuadrados en este régimen:

a) El empleador que tenga como actividad la construcción de obras, así como la elaboración de elementos, o que efectúe trabajos exclusivamente para dichas obras en instalaciones y otras dependencias de carácter transitorio establecidas para ese fin, bien sea como contratistas o subcontratistas.

b) El empleador de las industrias o de las actividades complementarias o subsidiarias de la industria de la construcción propiamente dicha, sólo en relación al personal que contrate exclusivamente para ejecutar trabajos en las obras mencionadas en el inciso a).

c) El trabajador dependiente de los referidos empleadores que, cualquiera fuere la modalidad o denominación que se aplique a su contratación o la forma de su remuneración, desempeñe sus tareas en forma permanente, temporaria, eventual o a plazo fijo en las obras o en los lugares definidos en los incisos a) y b). Asimismo, el trabajador que se desempeña en talleres, en depósitos o en parques, en operación de vehículos de transporte, en lugares y actividades conexas a la actividad principal de la construcción.

d) Todo otro trabajador encuadrado en el régimen de la Ley Nº 22.250, de la construcción.

En referencia a la responsabilidad, el decreto impone que será solidaria juntamente con el o los Contratistas y explicita algunos matices importantes:

-El Comitente de toda obra de construcción, deberá incluir en el respectivo contrato la obligatoriedad del Contratista de acreditar, antes de la iniciación de la misma, la contratación del seguro que cubra los riesgos de trabajo del personal afectado a la misma ;

-En los casos de obras donde desarrollen actividades simultáneamente dos o más contratistas o subcontratistas, la coordinación de las actividades de Higiene y Seguridad y de Medicina del Trabajo estará bajo la responsabilidad del contratista principal, si lo hubiere, o del Comitente, si existiera pluralidad de contratistas. En los instrumentos de dicha coordinación deberá contar la obligación de todos los responsables respecto al cumplimiento de la normativa específica y de los planes de mejoramiento, si los hubiere;

-El empleador es el principal y directo responsable, sin perjuicio de los distintos niveles jerárquicos y de autoridad de cada empresa y de los restantes obligados definidos en la normativa de aplicación, del cumplimiento de los requisitos y deberes consignados en el presente decreto. A tales efectos, los empleadores deberán capacitar a sus trabajadores en materia de Higiene y Seguridad y en la prevención de enfermedades y accidentes del trabajo, de acuerdo a las características y riesgos propios, generales y específicos de las tareas que cada uno de ellos desempeña. La capacitación del personal se efectuará por medio de clases, cursos y otras acciones eficaces y se completarán con material didáctico gráfico y escrito, medios audiovisuales, avisos y letreros informativos.

En el artículo 15º del Decreto en análisis, se dispone que “El servicio de prestación de Higiene y Seguridad en el Trabajo tiene como misión fundamental implementar la política fijada por el establecimiento en la materia, tendiente a determinar, promover y mantener adecuadas condiciones ambientales en los lugares de trabajo y el más alto nivel de seguridad compatible con la naturaleza de las tareas”.

Las prestaciones de Higiene y Seguridad deberán estar dirigidas por graduados universitarios, a saber:

a) Ingenieros Laborales; b) Licenciados en Higiene y Seguridad en el Trabajo,c) Ingenieros; Químicos y Arquitectos con cursos de posgrado en Higiene y Seguridad en el Trabajo de no menos de CUATROCIENTAS (400) horas de duración, autorizados por los organismos oficiales con competencia desarrollados en Universidades estatales o privadas,d) Los graduados universitarios que a la fecha del dictado de la presente reglamentación posean incumbencias profesionales habilitantes para el ejercicio de dicha función y e) Los Técnicos en Higiene y Seguridad reconocidos por la Resolución M.T.S.S. N° 313 de fecha 11 de mayo de 1983.

El ejercicio de la dirección de las prestaciones de Higiene y Seguridad será incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad o función en la misma obra en construcción (Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 1830/2005 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 26/9/2005).

La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, por Resolución 319/99, en razón de que el Decreto 911/96, establece que en obras donde desarrollen actividades simultáneamente dos o más contratistas o subcontratistas, la coordinación de las actividades de Higiene y Seguridad y de Medicina del Trabajo estará bajo la responsabilidad del contratista principal, si lo hubiere, o del Comitente, si existiera pluralidad de contratistas, ha interpretado como necesario, establecer bajo quién recae la responsabilidad de coordinar las actividades de higiene y seguridad en aquellos casos en que desarrollaren actividades simultáneas dos o más contratistas o subcontratistas y no hubiere contratista principal o hubiera varios contratistas principales.

Al respecto, ha establecido:

-que en aquellos casos en que desarrollaran actividades simultáneas dos o más contratistas o subcontratistas y, no hubiere contratista principal o hubiera varios contratistas principales, las personas físicas o jurídicas que actúen como comitentes en las actividades de construcción, deberán llevar a cabo las acciones de coordinación de higiene y seguridad, durante todo el tiempo que dure la ejecución de la obra;

-Que los comitentes podrán verse exceptuados del cumplimiento de las acciones de coordinación previsto precedentemente, cuando en el contrato de locación de obra o servicio respectivo, se designe en forma expresa y fehaciente al contratista principal, como encargado de asumir la responsabilidad de implementar el Servicio de Higiene y Seguridad para la coordinación de las acciones de prevención durante todo el tiempo que dure la obra.

En al ámbito de la provincia de Santa Fe, las diferentes disposiciones federal ha motivado la promulgación del Decreto Nº 1732 del mes de Julio de 2008, vinculados al CARTEL DE OBRA.

Los carteles de obra constituyen el único medio de comunicación entre los responsables de las obras y los trabajadores y terceros, creando un elemento de prueba del contrato de trabajo, generalmente celebrado en forma verbal, a los fines del efectivo goce de sus derechos consagrados por la legislación del trabajo y de la seguridad social. La necesidad de legislar devino como consecuencia que los carteles de obra no contaban con información suficiente referida a los distintos roles profesionales habilitados, responsables de la obra y del cumplimiento de las normativas vigentes.

 

En consecuencia, se dispuso:

ARTICULO 1º - Es obligatorio para el constructor colocar al frente de las obras en construcción, un cartel que contenga los siguientes datos:

Proyectista: Su nombre y apellido. Título y Matrícula profesional. Domicilio.

Director de obra: Su nombre y apellido. Título y Matrícula profesional. Domicilio.

Calculista: Su nombre y apellido. Título y Matrícula profesional. Domicilio.

Comitente: Su razón social y domicilio.

Constructor: Su nombre y apellido. La razón social.

Representante Técnico: Su nombre y apellido. Título y Matrícula profesional. Domicilio.

Coordinación Salud y Seguridad: Su nombre y apellido. Título y Matrícula profesional. Domicilio.

Número de Permiso de Edificación.

Uso Previsto.

Sección.

Manzana.

Gráfico.

Subdivisión.

Distrito.

Superficie Terreno.

Indice Edificación Mínimo.

Superficie Mínima en m2.

Superficie Comp. p/Indice.

Altura Mínima.

Indice Edificio Máximo.

Superficie Máxima m2.

Altura Máxima.

Contratista Principal: Razón Social. Domicilio. ART. Nº IERIC.

Subcontratistas: Razón Social. Domicilio. ART. Nº IERIC.

ARTICULO 2º - El cartel al frente de una obra no debe contener abreviaturas, inscripciones, iniciales o siglas ambiguas, nombres de personas sin especificación de función alguna o que se abroguen diplomas o títulos profesionales no inscriptos en las matrículas, ni leyendas que a juicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se preste a confusión.

ARTICULO 3º - Sin perjuicio de la labor de policía Municipal o Comunal en la materia, los inspectores del trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que constataren la falta del cartel de obra o que los carteles de obra no se encuentren visibles, actualizados, o que contengan omisiones, alteraciones o enmiendas en relación a las exigencias enumeradas en el articulado precedente, labrarán actas de infracción conforme a lo establecido en la Ley Provincial Nº 10.468, en ejercicio de sus facultades propias como Organo de Aplicación .

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Santa Fe, en Noviembre de 2011, estableció que:

-Previo a iniciar toda obra y/o etapa del programa de seguridad y/o legajo técnico de la obra, el comitente, los contratistas principales, los contratistas y/o subcontratistas deberán difundir y capacitar a sus trabajadores mediante material informativo, cursos de entrenamiento, charlas de capacitación o cualquier otro medio idóneo, el programa de seguridad y/o el legajo técnico, en especial lo relacionado a las medidas de seguridad a adoptar íntegramente para el desarrollo de las tareas (artículo 1º)

-La capacitación propenderá a contemplar antes del inicio de cada tarea un tiempo suficiente para repasar en el puesto de trabajo las medidas de seguridad a adoptar para prevenir y proteger a los trabajadores de los peligros propios de la tarea y su entorno.(artículo 2º)

-La difusión deberá contemplar a todos los trabajadores incluidos en esa etapa y poniéndose especial énfasis en las siguientes situaciones: Trabajadores que se incorporan con posterioridad al inicio de la etapa, trabajadores que rotan en las tareas; trabajadores analfabetos; trabajadores con dificultad o desconocimiento del idioma español.

-El programa de seguridad y/o legajo técnico deberá estar a disposición de los trabajadores, debiendo colocar al menos una copia actualizada en el comedor, lugar de descanso de los trabajadores o sitio visible e idóneo para su accesibilidad.(artículo 6º)

-Las actividades de difusión deberán quedar fehacientemente registradas indicándose por lo menos claramente la fecha, los temas tratados en forma detallada, el listado de personal informado y la firma del capacitador o entrenador.(artículo 7º)

En caso de inobservancia de cualesquiera de las obligaciones establecidas, el comitente o contratista principal, si este fuera único y aún sin que resulte necesario el requerimiento de la autoridad de aplicación, deberá arbitrar los medios a su alcance para garantizar por sí o por terceras personas físicas o jurídicas su regular cumplimiento y deberá proceder a detener las tareas si no se hubiera cumplido con la correcta difusión.

A todo efecto, es últil y necesario la lectura de las diferentes disposiciones legales, fundamentalmente el Decreto Nº 911/96, atento a que su contenido es claro y determinante en sus disposiciones y a las cuales me remito.