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Documentación > Doctrina de arquitectura legal

> HONORARIOS PROFESIONALES, MODALIDAD DE PAGO Y APORTES

Terrile y Asociados

Concepto

Los honorarios constituyen la retribución por la encomienda profesional encargada por el comitente, estén expresamente convenidos en un documento o no. Puede suceder que no exista encomienda documentada, que el proyecto se ejecute; el elemento probatorio del profesional lo va a constituir su propia obra y ello genera honorarios.

El pago de los honorarios importa el cumplimiento de la prestación y produce uno de los modos de extinción.

¿Si omitimos convenir honorarios por montos determinados?

En la mayoría de los trabajos encomendados, los honorarios se fijan “conforme a la ley de aranceles”. Son excepcionales las encomiendas donde el arquiecto estima sus honorarios independientemente de la Ley Araya.

Cuando el arquitecto encara un anteproyecto, proyecto, conducción técnica, dirección de obra o responde a una consulta profesional de un tercero, y no existe convenio, contrato ni acuerdo de honorarios, igualmente, puede reclamar su pago, habida cuenta que el Código Civil, determina que "...el que hiciere algún trabajo, o prestare algún servicio, puede demandar su precio, aunque ningún precio se hubiere ajustado, siempre que tal servicio sea de su profesión o modo de vivir". Efectivamente, la tarea profesional siempre se presume onerosa.

¿ La ley provincial Nº 4114 conocida como Ley Araya, contempla los aranceles de los arquitectos?

En realidad, es una ley obsoleta. Es necesario impulsar la redacción de una nueva ley de aranceles que contemple todas las nuevas actividades de los Arquitectos

La ley 11089, en la Provincia de Santa Fe, derogó el Orden Público de los honorarios; esto implica que en la actualidad los honorarios se pueden pactar al margen de la Ley arancelaria y sin tener en cuenta la misma.

En el CAPSF, con diferentes presidencias, hemos analizado aspectos de una futura legislación arancelaria diferente de la actual y particularizada a los arquitectos, donde se tenga en cuenta, un conjunto de servicios y tareas profesionales que no pudo ser prevista en la histórica "Ley Araya”.

Una nueva ley, debería contemplar los honorarios del representante técnico, tareas de planeamiento urbano y regional, planes de urbanización, consultas profesionales, higiene y seguridad, etc.

¿Es obligatoria la aplicación de la Ley Araya a los Arquitectos matriculados?

En su oportunidad, la Ley 4.114 (Ley Araya) se sancionó para regular los honorarios de los profesionales comprendidos en el Consejo de Ingenieros y tenía carácter obligatorio.

Actualmente, en nuestra provincia, la Ley 10.653, que creó el CAPSF, dispuso que ésta sucede al Consejo de Ingenieros en todos los derechos y obligaciones Asimismo, en la citada ley, se dispone que los arquitectos tienen idénticos y similares derechos, deberes y obligaciones, personales y patrimoniales para los que estuvieren matriculados en el ex Consejo de Ingenieros. Por esa razón, la ley arancelaria vigente para los arquitectos, es la Ley N° 4.114 (Ley Araya) y sus decretos reglamentarios.

Sin embargo, habiéndose derogado el orden público de los honorarios, por la Ley 11.089, a Ley Araya se aplica únicamente en tres situaciones: a) cuando es preciso calcular el aporte de los honorarios al Colegio y a la Caja, éstos toman en consideración el monto presunto de obra y la categoría de la misma para aplicar el porcentaje y b) cuando comitente y profesional no se ponen de acuerdo u omiten fijar los honorarios libremente y c) Cuando expresamente comitente y profesional fijan los honorarios de la tarea profesional  “conforme disposiciones de la Ley 4114”.

¿Puede el comitente, desistir de una contratación de tareas profesionales firmada?

SI. El comitente puede desistir de la ejecución de la obra, unilateralmente, aunque haya comenzado su edificación, pero deberá indemnizar al Arquitecto de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener por el contrato. Efectivamente, el código civil obliga a indemnizar al conductor técnico de una obra cuando el comitente unilateralmente decide la rescisión.

Interpreta la legislación que el profesional tiene una razonable expectativa de una encomienda durante un plazo de tiempo al cual le ha dedicado su capital de trabajo, se ha comprometido con diferentes oficios y presumiblemente ha descartado otros compromisos para priorizar éste. Cuando comitente y profesional no se ponen de acuerdo en el “quántum” indemnizatorio, los jueces podrán reducir equitativamente la utilidad a reconocer si la aplicación estricta de la norma, condujera a una notoria injusticia.

¿Que puede hacer el arquitecto, si el comitente no paga sus honorarios?

Debe intimar en forma fehaciente. Un documento fehaciente es la carta documento. En la notificación intimativa, debe consignar la tarea ejecutada, su cumplimiento en tiempo y forma, el monto de los honorarios adeudados, el lugar de pago, el plazo concedido dentro del cual debe efectivizarse y el apercibimiento frente al incumplimiento del comitente (por ej.: demandar judicialmente y trabar embargo preventivo sobre bienes patrimoniales del deudor).

Si el profesional estableció con el comitente el pago mensual, la mora se produce por su solo vencimiento. Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancia de la obligación, el arquitecto deberá intimarlo al comitente para constituirlo en mora. Si los honorarios se pactaron de conformidad con el avance de obra, el profesional frente a cada etapa debe intimar en forma fehaciente los honorarios pactados consignando el certificado de avance de obra.

¿Qué sucede si el comitente no paga los honorarios y existen obligaciones pendientes del arquitecto?

En los contratos bilaterales, el comitente no pueda exigir el cumplimiento de la ejecución de la obra, si adeuda honorarios al profesional y está en mora. Por otra parte, el mismo Código, faculta al arquitecto a rescindir y/o resolver las obligaciones emergentes del contrato o exigir el cumplimiento de las obligaciones a cargo del comitente.

 

¿Como se calculan los honorarios por una obra encomendada y no ejecutada, total o parcialmente?


En el desarrollo de una obra de arquitectura o ingeniería, siempre existe la posibilidad de que el comitente se arrepienta de la labor que ha encomendado al profesional. Este arrepentimiento puede darse durante la etapa de producción del anteproyecto o proyecto o durante la etapa de dirección de la obra y construcción.

Por ello, es importante conocer cómo nuestra ley regula el régimen de honorarios que será de aplicación a estas circunstancias, el que puede estructurarse de acuerdo a estos interrogantes:

¿Puede el dueño de la obra desistir de la ejecución de la misma por su sola voluntad?

Sí puede. Está autorizado por el Código Civil aún en el supuesto de que la obra haya comenzado a ejecutarse.

¿Cuál es su obligación legal en este caso frente al profesional?

Debe indemnizar al profesional al que le ha encomendado la labor, todos los gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener por el contrato. Efectivamente, la Ley de fondo obliga a indemnizar al conductor técnico de una obra cuando el comitente unilateralmente decide la rescisión. Interpreta la legislación que el profesional tiene una razonable expectativa de una encomienda durante un plazo de tiempo al cual le ha dedicado su capital de trabajo, se ha comprometido con diferentes oficios y presumiblemente ha descartado otros compromisos para priorizar éste. Cuando comitente y profesional no se ponen de acuerdo en el “quántum” indemnizatorio, los jueces podrán reducir equitativamente la utilidad a reconocer si la aplicación estricta de la norma, condujera a una notoria injusticia

¿En qué casos no se aplica la indemnización prevista para la obra encomendada y no ejecutada?

No cabría indemnización cuando la interrupción obedece a una decisión del comitente fundada en el incumplimiento contractual del profesional, expresamente establecido en el contrato como apercibimiento a favor del dueño de la obra, en contra del profesional, que lo faculta a resolver el contrato.

Otro caso que implica no indemnizar al profesional, es cuando éste renuncia a seguir la obra.

¿Sobre quién recae la prueba del incumplimiento?

La prueba del incumplimiento recae sobre quien lo invoca. Si es el comitente, deberá cumplir con lo dispuesto por el Código Civil, para desligarse de sus obligaciones. Pero solo podrá hacer uso del mencionado artículo, en caso de tener al día sus obligaciones de pago de honorarios por tareas ya realizadas, de conformidad con el avance de obra y en proporción a ésta.

¿Existe otro supuesto de inaplicabilidad de la indemnización?

Sí. Otro supuesto en donde la indemnización no prospera lo constituye la eventual aplicación de la Teoría de la Imprevisión. Dicha norma contempla el caso en que el cumplimiento de la obligación contractual a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, en cuyo caso, la parte perjudicada puede demandar la resolución del contrato.

Es el caso que se ha planteado últimamente como consecuencia de la llamada “Pesificación”, en la que los honorarios pautados en billetes dólares hacen excesivamente oneroso para el comitente el cumplimiento de sus obligaciones o, contratada la obra “Llave en mano”, el excesivo encarecimiento de los materiales pautados en la encomienda, implican una excesiva onerosidad para el constructor. En cada caso que se pueda presentar deben tenerse en cuenta dos factores: a) el acontecimiento que desequilibra el vínculo contractual debe ser extraordinario y no haber podido ser previsto razonablemente con antelación y b) cuando el contrato se pautó en dólares antes de Enero de 2002, se aplica para las obligaciones pendientes la Teoría del Esfuerzo Compartido; es decir se presume cada billete dólar en una equivalencia de $ 1.40.

¿Que ha dicho la justicia con respecto a la Teoría de la Imprevisión en un caso relacionado con los honorarios profesionales?

La Cámara Nacional Civil, Sala B, en la causa “Isgut, Elías c/Laso, Roque F. y otros”, ha decidido que la Teoría de la Imprevisión opera cuando por gravitación de alternativas de la evolución económica o técnica, se produce la ruptura de la equivalencia de las prestaciones prometidas, aparejando la mayor onerosidad de las obligaciones asumidas por cada uno de los contratantes, pero no cuando cualquiera sea la causa que lo determine.

La Cámara Nacional Civil en la causa “Cohen, José c/Asociación Gremial de Sanidad Ferroviaria y otro”, ha decidido que el hecho de que el Banco Hipotecario Nacional no conceda el préstamo para el plan de viviendas a construir, no autoriza la liberación del pago de los honorarios del arquitecto por los trabajos del proyecto, pues la frustración del préstamo no constituye un hecho inevitable.

Los honorarios profesionales en el CCC

Los honorarios en la mayoría de las provincias están desregulados; de tal manera que han perdido el carácter de orden público que supieron tener. Algunas leyes (Ley 11.089 en la Provincia de Santa Fe) mantiene la ley Araya (ley 4114) que establece la escala de honorarios para dos situaciones:

a) Cuando las partes omiten en la encomienda fijar la cuantificación de los honorarios. Se limitan a decir: "los honorarios se convienen conforme a las disposiciones de la ley Araya;

b) Para el pago de los aportes al Colegio y a la Caja de Previsión Social. En la visación respectiva, se toma en cuenta el honorario que hubiera correspondido fijar conforme la ley arancelaria y sobre éste, se aplica el porcentaje de aporte.

Expresamente, el artículo 1255 del CCC, dispone que "Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución. Si la obra o el servicio se ha contratado por un precio global o por una unidad de medida, ninguna de las partes puede pretender la modificación del precio total o de la unidad de medida, respectivamente, con fundamento en que la obra, el servicio o la unidad exige menos o más trabajo o que su costo es menor o mayor al previsto, excepto lo dispuesto en el artículo 1091"

 

¿Que no dice el artículo 1091?

Si en una encomienda de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, se deje sin efecto total o parcialmente el contrato, o en su defecto, su adecuación.

 

LA EXIMICION DE APORTES

     El artículo 13 de la Ley Provincial N° 4114, dispone:"En casos especiales y a pedido de  las partes interesadas, podrá el Consejo(Debe leerse  Colegio),eximir el cumplimiento de las exigencias  establecidas en el art.2 y 6 de la presente ley.

     ¿A que aportes se refiere?

     ¿Que son “casos especiales”?

     Los aportes, por supuesto, son los que legalmente impone el Colegio y la Caja

     Los casos especiales deben ser interpretados en consonancia con  aquellos derechos fundamentales como la salud  poblacional,la vivienda,la seguridad pública,el bienestar  de una comunidad. Los colegios profesionales, de esta manera, facilitan y colaboran a consagrar y  consolidar los derechos tutelados en la Constitución  Nacional.

     Existen antecedentes vinculados a la ejecución de obras en escuelas públicas, dispensarios, bibliotecas vecinales en las que se ha eximido de aportes al profesional involucrado. Se ha negado, esa condición, a la construcción de supermercados, universidades privadas, fundaciones...

SOBRE SUS HONORARIOS Y APORTES DEL COMITENTE, A TRAVES DEL COLEGIO 

     Los profesionales en numerosas oportunidades manifiestan la dificultad del cobro de sus honorarios profesionales al comitente, como el origen y consecuencia de la omisión de pago de los respectivos aportes al colegio y la caja.

     Exponen que el vínculo de confianza que se instala entre comitente y profesional en la elaboración del anteproyecto, las reuniones de trabajo que canalizan diferentes inquietudes e iniciativas para la conformación del proyecto, que nunca es el definitivo, y el proceso de ejecucción de la obra, genera una relación afectiva donde se les hace dificil diferenciar o separar el plano personal del profesional.

     Por otra parte, los profesionales en una conducta que siempre va a contramano de la tutela de su propia responsabilidad profesional, asumen una importante actividad como conductores técnicos y administradores de la obra tendientes a abaratar costos de materiales, manos de obra, oficios, etc. , postergando sus propios honorarios y sumando mayores responsabilidades.

     Hemos verificado, que el arquitecto, en la práctica del ejercicio profesional, se “mimetiza” con la situación personal de su cliente al punto que posterga el pago de sus propios aportes priorizando obligaciones del comitente e incluso, acepta y conforma, muchas veces, la utilización de materiales en obra, de bajo costo a sabiendas que resiente la calidad y solidez de la obra, asumiendo mayores responsabilidades que terceros adquirentes se lo pueden reclamar en el futuro, postergando obligaciones que la propia legislación pone en “cabeza” del profesional.

     El CAPSF ha dispuesto en su RES.DSP-CAPSF 278/05, que data del mes de Marzo de 2005, poner a disposición de los arquitectos, la estructura juridica del Colegio de Arquitectos para su asesoramiento y facilitar la ejecucción de los honorarios contra el comitente. La citada resolución mantiene su vigencia y reedita la conducta que el Ex Consejo de Ingenieros adoptó desde siempre.

La iniciativa tiende a resolver dos cuestiones: facilitar el cobro de los honorarios de los profesionales y asegurar por parte del Colegio, la recepción de los aportes adeudados, conforme a las leyes de aplicación.

Por ello, se ha autorizado al departamento jurídico del CAPSF a promover las acciones judiciales y extrajudiciales correspondientes contra los obligados al pago de los honorarios por el ejercicio profesional de sus matriculados habilitados .

Los arquitectos habilitados, con aportes pendientes de pago por obras visadas ante éste Colegio, deben adherirse a esta Resolución del CAPSF y celebrar un convenio con el Asesor Legal  para impulsar y tramitar el cobro  de los honorarios profesionales y el pago consiguiente de los Aportes Colegiales correspondientes.

El trámite establecido en la resolución no ofrece dificultad: El matriculado habilitado deberá presentar la orden de trabajo firmada por el comitente, y toda otra documentación que le sea requerida por el Asesor Legal, que acredite la encomienda adeudada.

Existe una interesante ventaja para el arquitecto que se adhiere a la citada resolución: Abona en concepto de honorarios judiciales al abogado, solamente el diez por ciento (10 % ) de los valores calculados conforme a ley, solo en el caso de cobro efectivo de las sumas Involucradas.

Por otra parte, el Colegio asume y se hace cargo de los gastos de las intimaciones extrajudiciales y si éstas no fueran suficientes y se hace imprescindible interponer la acción judicial, el Colegio, colaborará con el profesional abonando proporcionalmente los gastos judiciales que correspondan, en forma enunciativa: tasa de justicia, sellado Judicial, boleta de iniciación, cédulas, mandamiento, etc.

No existe duda alguna que el instrumento que el CAPSF ha puesto a disposción de todos los matriculados habilitados constituye una adecuada e importante herramienta para desatenderse de la cobranza de los honorarios y contar con el asesoramiento de un abogado especializado en arquitectura legal que sabrá interpretar las modalidades propias que tienen los profesionales de la construcción.

 

  HONORARIOS Y MODALIDAD DE PAGO 

  Los honorarios constituyen la compensación por el trabajo profesional ejecutado. La ley 4114 mantuvo su vigencia durante muchos años estableciendo pautas y criterios obligatorios en materia de honorarios; de tal manera que el Consejo de Ingenieros creado por la Ley 2429 y luego cada uno de los colegios profesionales que se constituyeron a partir de 1993, mantuvieron los criterios arancelarios por las diferentes tareas profesionales encomendadas.

Contratada una tarea profesional, la misma implicaba un cálculo a partir del cual se fijaban los honorarios y sobre estos, se afectaba un porcentaje a aportes. En la actualidad, dichos aportes se brindan a los Colegios y a la Caja de Previsión Social de los profesionales de la Ingeniería.

La Ley provincial 11.089 derogó todas las normas que declaren de orden público los aranceles y escalas de honorarios de cualquier clase(art.1º), habilitando a convenir libremente, entre los profesionales y sus comitentes, honorarios distintos a los determinados en las escalas respectivas(art.2º)

Expresamente la ley dispone que los convenios sobre honorarios deben formalizarse y probarse por escrito, y sus efectos no podrán ser opuestos ni invocados por terceros.

Ahora bien; Cuando no existiere convenio, será de aplicación obligatoria las leyes de aranceles, escalas, planillas y tablas de honorarios, comisiones o cualquier otra forma de retribución de servicio u obras profesionales vigentes (art.8º).

A los colegios y a la Caja, se le deben efectuar los aportes que la Ley Araya establece actualmente. A tal efecto, el art.9º de la citada norma dispone: “Cuando por las respectivas leyes rigiere el régimen de aportes sobre honorarios para el sostenimiento y funcionamiento de las instituciones profesionales, haya o no convenio sobre honorarios, será de aplicación obligatoria los porcentuales correspondientes en las escalas de honorarios a los fines de la determinación de los aportes y contribuciones

En las causas judiciales, cuando el profesional de la arquitectura desempeñe tareas de perito, cuando no hubiere convenio o habiéndolo respecto de los demás profesionales intervinientes, el Juez ó Tribunal que entienda en ellas deberá regular honorarios aplicando el régimen arancelario vigente a ese momento, debiéndose considerar para ello las siguientes razones: La naturaleza ó complejidad del asunto ó proceso; el resultado de que hubiere obtenido en el pleito; el mérito de la labor profesional apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo; La actuación profesional con referencia en el principio de la celeridad procesal y la transferencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto para casos futuros, para el cliente y para la situación jurídica de las partes.

 

El profesional de la arquitectura, salvo excepciones, adopta la costumbre de no fijar ni convenir sus honorarios o consignar en la respectiva encomienda la siguiente frase: “los honorarios de fijan conforme a las disposiciones de la ley arancelaria…

Sería conveniente que el arquitecto determine sus honorarios en función de la tarea profesional encomendada y establezca, su modalidad de pago; es decir, al comenzar sus trabajos, durante su ejecución y con la entrega de la encomienda.

Cuanto más preciso sea el monto, su cuantificación y el plazo, menos posibilidad de conflicto genera.

Los criterios generales aconsejan, cuando son tareas de resultado, que:

-En materia de consulta o croquis preliminares, los honorarios se pactan en ese oportunidad y se abonan al contado;

-Frente a un anteproyecto, es importante formalizar un convenio, la más simple posible, en la que se pacte honorarios al contratar los servicios, con la modalidad de una entrega al comenzar la tarea y el saldo contra entrega del mismo;

-Cuando se requiere un proyecto, depende de su entidad, relevancia o envergadura. Los usos y costumbres aconsejan una entrega al formalizar el contrato, un porcentaje del saldo a los treinta días y el saldo con la presentación de los planos.

En las tareas profesionales vinculadas a los servicios profesionales y no al resultado, como sería el caso de la D.O./ C.T. , es imperioso fijar plazos que acompañen la ejecución con el pago de los honorarios, ora por meses, ora por avance de obra, ora por monto de obra, etc.

Con referencia a los aportes, atendiendo al hecho de la ley 11.089, existe un debate que la Suprema Corte  Provincial de Justicia no ha definido a la fecha: ¿Los aportes son un porcentaje de los honorarios convenidos libremente con el comitente o deben reconocer en la ley arancelaria un “minimo” sobre el cual no cabe ni corresponde omitir?

Los usos y costumbres han adoptado ésta última vía. El profesional pacta sus honorarios con el comitente librmente y hace los aportes en proporcion a la tarea profesional conforme ha sido arancelada en la Ley Araya.

Debe tenerse presente que a los honorarios se debe computar el IVA cuando la condición del profesional es “responsable inscripto”, los gastos que demande la encomienda y los viaticos por traslados.

Tambien se puede convenir con el comitente, que asuma el pago de la totalidad de los aportes. Ello no exime al profesional de sus obligaciones ante el Colegio y la Caja, dado que para los organismos legales, el profesional sigue siendo el responsable pero puede repetir contra el comitente dicha obligación.