Córdoba 1452 - 2° Piso - Of. "B" - (2000)
Rosario - Pcia. Santa Fe - Argentina
Tel. 54-341-4240431/4261908
Fax. 54-341-4240431
estudio@terrileyasociados.com.ar

Documentación > Doctrina de arquitectura legal

> SOBRE LA RESPONSABILIDAD POR EL VICIO OCULTO Y REDHIBITORIO

Terrile y Asociados

¿Qué es un vicio redhibitorio?

Partimos de la premisa que se considera vicios redhibitorios a los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor (artículo 1051 CCC).

 ¿Se puede establecer por contrato cuando un defecto es vicio redhibitorio ?

Las partes pueden por vía contractual, considerar que un defecto es vicio redhibitorio en los siguientes casos:

a) ciertos defectos específicos, aunque el adquirente debiera haberlos conocido;

b) si se garantiza la inexistencia de defectos, o cierta calidad de la cosa transmitida, aunque el adquirente debiera haber conocido el defecto o la falta de calidad;

c) si el fabricante de un determinado material o el comerciante, otorga garantías especiales (artículo 1052 CCC)

¿Cuales defectos ocultos se excluyen de la responsabilidad ?

a) los defectos del bien que el adquirente conoció, o debió haber conocido mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso al momento de la adquisición, excepto que haya hecho reserva expresa respecto de aquéllos (Si reviste características especiales de complejidad, y la posibilidad de conocer el defecto requiere cierta preparación científica o técnica, para determinar esa posibilidad se aplican los usos del lugar de entrega);

b) los defectos del bien que no existían al tiempo de la adquisición. La prueba de su existencia incumbe al adquirente, excepto si el transmitente actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la transmisión.

 ¿Cual es el plazo para denunciar la existencia del defecto oculto ?

La denuncia debe hacerse dentro de los sesenta días de haberse manifestado. Si el defecto se manifiesta gradualmente, el plazo se cuenta desde que el adquirente pudo advertirlo. El incumplimiento de esta carga extingue la responsabilidad por defectos ocultos, excepto que el enajenante haya conocido o debido conocer, la existencia de los defectos.

 

 ¿Cuando caduca la responsabilidad por defectos ocultos?

En el caso de inmuebles, cuando transcurren tres años desde que la recibió. Estos plazos pueden ser aumentados convencionalmente.